REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

Valencia, veinticuatro (24) de enero de 2024
Años: 213º de Independencia y 164º de la Federación

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO CENTRO AUTOMOTRIZ OSI AUTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diez (10) de abril de 2003, bajo el N°. 35, Tomo 10-A, siendo su última Acta de Asamblea inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, bajo el N°. 31 Tomo 70-A.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EGLEE DEL ROSARIO VASQUEZ MONTES, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.841.838, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 61.770
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES LOS COLORADOS, C.A, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha primero (1ero) de agosto de 1996, bajo el N°. 05, folios 01 al 04, protocolo primero, tomo 20, y la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES TECAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el diecisiete (17) de octubre de 2006, bajo el N°. 46, tomo 83-A.
MOTIVO: RECTRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
EXPEDIENTE N°. 23.814
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA) LEVANTAMIENTO DE MEDIDA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES

Vista la diligencia que corre inserta al folio doce (12) del presente cuaderno de medidas, suscrita por el ciudadano ROBERTO TERRANOVA DI STEFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.127.926, actuando en representación de la Sociedad de Comercio INVERSIONES TECAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, bajo el N°. 46, Tomo 83-A, asistido por el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 72.015, con domicilio procesal en Centro Profesional Norte, Piso 7, Oficina 7-4, Calle 148, Valencia, estado Carabobo, mediante la cual expone lo siguiente:

“…conforme a la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil diecinueve (2019) en la cual se declara la perención de la instancia pido se libre el oficio correspondiente a la Oficina de Registro levantando la medida de prohibición de enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble propiedad de mi representada…”.

En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a lo peticionado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En fecha cuatro (04) de febrero de 2016, se abrió el cuaderno de medida en la presente causa.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2016, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se acordó oficiar lo conducente al Registrador del Primer Circuito de los Municipio Valencia del estado Carabobo, se libró oficio N°. 0061. (folios dos (02) al cinco (05), del presente cuaderno de medidas.
En fecha tres (03) de marzo de 2016, comparece la abogada EGLEE VÁSQUEZ MONTES, titular de la cédula de Identidad Nro V-9.841.838, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 61.770, actuando en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia deja constancia de la entrega del Oficio Nro 0061 al Registrador del Primer Circuito de los Municipio Valencia del estado Carabobo.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2019, este Tribunal dictó sentencia en el cuaderno principal, declarando la CONSUMADA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (folio treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) de la Tercera Pieza Principal).
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, comparece el ciudadano ROBERTO TERRANOVA DI STEFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.127.926, actuando en representación de la Sociedad de Comercio INVERSIONES TECAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, bajo el N°. 46, Tomo 83-A, asistido por el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 72.015, y mediante diligencia solicita la suspensión de la medida decretada (folio doce (12) del cuaderno de medidas).
En fecha diez (10) de enero de 2024, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, se constata, que en diecinueve (19) de diciembre de 2019, este Tribunal dictó SENTENCIA DEFINITIVA declarando:

CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo este contexto es necesario indicar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
En tal sentido resulta pertinente señalar que la doctrina pacífica y reiterada de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
De los anteriormente transcrito se desprende que, la cualidad de provisoria dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera” (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Así las cosas, en atención al carácter instrumental y de provisoriedad del cual están revestidos las medidas cautelares visto que la presente acción RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, terminó mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2019, en la cual se declaró CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA (folio treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) de la Tercera Pieza Principal), con lo que, no habiendo proceso que cautelar, mal puede continuar la vigencia provisional de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha cuatro (04) de febrero de 2016, por lo que, finalizada la presente causa, no existiendo resultas que garantizar, ya que al fenecer la causa principal fenece lo accesorio, debe forzosamente ser levantada la medida cautelar ya indicada, por haber cesado el motivo de su existencia provisional. Así se declara.
- III-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ORDENA Levantar la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha cuatro (04) de febrero de 2016, ejecutada mediante oficio Nro 0061, al Registrador del Primer Circuito de los Municipio Valencia del estado Carabobo, en consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina del Registrador del Primer Circuito de los Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró Oficio Nº. 0028/2024.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO




FGC/YR/smmg
Exp. N°. 23.814.


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