REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, veinticuatro (24) de enero de 2024
Años: 213º de Independencia y 164º de la Federación
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: “CAJA FAMILIA”, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., originalmente constituida como Sociedad Civil por documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, en fecha veintiocho (28) de junio de 1963, bajo el N°. 56, Folio 192, Tomo 10, Protocolo Primero, posteriormente transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1997, bajo el N°. 78, Tomo 151-A-Qto, y cuyo cambio de denominación consta en Acta Extraordinaria de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1998, bajo el N°. 50, Tomo 209-A-Qto.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EFRAÍN HERNÁNDEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.109.676, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.820.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FUENMAYOR Y ZORAYA JULIANA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro V-4.612.894 y V-4.833.972, en su orden.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: N°. 12.401
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA) LEVANTAMIENTO DE MEDIDA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Vista la diligencia que corre inserta al folio cuatro (04) del presente cuaderno de medidas, suscrita por la abogada NATHALIE FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 62.141, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZORAYA JULIANA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.833.972, mediante la cual expone lo siguiente:
“…solicito a la ciudadana Juez, sea suspendida la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fue acordada por este Tribunal en fecha 25 de enero de 1999, y remitida con el N°. de oficio 0149, al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que pesa sobre el inmueble descrito en este expediente el cual mi representada es propietaria…/…mi representado pagó y Libero la Hipoteca a la Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo y Préstamos, C.A. (hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.), en fecha diez (10) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, quedando inserto bajo el N°. 49, Tomo: 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Posteriormente Registrado ante el Registrador Público Titular del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha cinco (05) de Diciembre del Año Dos Mil Siete (2007), bajo el N°. 34, Protocolo Único, Tomo 97, Folios del 190 al 197,…/…Igualmente solicito se levante dicha Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble en cuestión y oficie al Registrador Público Titular del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo para que surta los efectos legales correspondientes…”.
En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a lo peticionado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En fecha veinticinco (25) de enero de 1999, se abrió el cuaderno de medida en la presente causa, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se acordó oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia del estado Carabobo, se libró oficio N°. 0149. (folio dos (02), del presente cuaderno de medidas.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 1999, las partes convinieron en todas y cada una de sus partes la presente demanda de Ejecución de Hipoteca, siendo homologado por éste Tribunal mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 1999, (folios veinticuatro (24 y veinticinco (25) de la Pieza Principal).
En este orden de ideas, en fecha dieciocho (18) de enero de 2024, comparece la abogada NATHALIE FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 62.141, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZORAYA JULIANA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.833.972, y mediante diligencia solicita la suspensión de la medida decretada (folio cuatro (04) del cuaderno de medidas).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, se constata, que en fecha diecinueve (19) de febrero de 1999, este Tribunal homologó el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandada, de la siguiente manera:
Visto el convenimiento efectuado por la parte demandada, el tribunal le imparte su homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto y acuerda tenerlo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
Bajo este contexto es necesario indicar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
En tal sentido resulta pertinente señalar que la doctrina pacífica y reiterada de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
De los anteriormente transcrito se desprende que, la cualidad de provisoria dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera” (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Así las cosas, en atención al carácter instrumental y de provisoriedad del cual están revestidos las medidas cautelares visto que el presente juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, terminó mediante decisión interlocutoria dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de 1999, en la cual se HOMOLOGÓ el convenimiento celebrado (folio veinticinco (25) de la Pieza Principal) la cual quedó firme, con lo que, no habiendo proceso que cautelar, mal puede continuar la vigencia provisional de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha veinticinco (25) de enero de 1999, por lo que, finalizada la presente causa, no existiendo resultas que garantizar, ya que al fenecer la causa principal fenece lo accesorio, debe forzosamente ser levantada la medida cautelar ya indicada, por haber cesado el motivo de su existencia provisional. Así se declara.
- III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ORDENA Levantar la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha veinticinco (25) de enero de 1999, ejecutada mediante oficio Nro 0149 dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, hoy REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA en consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina Subalterna del REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró Oficio Nº. 0027/2024.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/YR/smmg
Exp. N°. 12.401.
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, valencia estado Carabobo
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