REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de enero del 2024
Años: 213° de independencia y164º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO LA ISABELICA, C.A., inscrita inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1972, bajo el No. 72, tomo 97-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente No. 1686-JP.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CRUZ ELENA MADURO TROSSEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.793.
MOTIVO: LIQUIDACION AMIGABLE.
EXPEDIENTE N°: 25.056.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE IN LIMINE LITIS)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de enero de 2023, la abogada CRUZ ELENA MADURO TROSSEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.793, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO LA ISABELICA, C.A., inscrita inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1972, bajo el No. 72, tomo 97-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente No. 1686-JP, incoa pretensión por LIQUIDACION AMIGABLE, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (09) de enero de 2024, bajo el Nro. 25.056 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la Demanda, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte actora en el libelo lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABOGADO CRUZ ELENA MADURO TROSSEL, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 129.793, actuando en mi carácter de Apoderada del CENTRO CLINICO LA ISABELICA, C.A., inscrita inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1972, bajo el No. 72, tomo 97-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente No. 1686-JP … ante usted con el debido respeto, ocurro para exponer y solicitar : Primero: Mi representada se dedica según su objeto social, al ramo de servicios de salud. Segundo: La actual Junta Directiva, asumió la representación, en fecha 23 de marzo de 2022, en adelante, al relacionarse con las diferentes áreas administrativas y operativas de la Clínica, determinaron la necesidad de hacer una Auditoria Contable Externa, que generó serios indicios de irregularidades... Sin embargo, se infiere que el daño patrimonial es alto, al punto que las consecuencias se están sufriendo al día de hoy, agravándose con la poca afluencia de pacientes…Tercero: El flujo de pacientes es mínimo, lo que representa disminución de los ingresos, hasta el extremo de no lograrse en ciertas ocasiones, cubrir el presupuesto de sus gastos…De acuerdo a todo lo expuesto anteriormente… mi representada para la presente fecha, se encuentra dentro de la previsiones establecidas en el Articulo 898 del Código de Comercio, que le obligan a solicitar… la liquidación Amigable de sus negocios dentro de un plazo suficiente para la cual se obliga a no realizar…”

En este sentido, resulta importante traer a colación el contenido del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos indispensables que deben de contener todo libelo de demanda para su admisión.
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (negrilla del Tribunal)

Del articulo anteriormente transcrito se desprende los requisitos que hacen referencia específicamente a la pretensión que hace valer el demandante en la demanda.
Bajo este contexto, el artículo 899 del código de comercio instituye los instrumentos requeridos que debe acompañar toda pretensión por liquidación amigable, los cuales constituyen requisitos indispensables que deben ser valorados por el Juez al momento de la admisión, que establece lo siguiente:
Artículo 899: La solicitud no será admitida si con ella no presenta el peticionario sus libros de comercio regularmente llevados; su balance comercial, su inventario, practicado a lo más treinta días antes, con las estimaciones prudenciales de su lista de deudores; un estado nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio y residencia, y del monto y calidad de cada acreencia; su patente de industria, si la hubiere, y la opinión favorable a su solicitud de tres, a lo menos, de sus acreedores.

Ahora bien, observa quien aquí decide que el artículo 341 del código de procedimiento civil es terminante al establecer:

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Subrayado añadido).

Del articulo anteriormente transcrito se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, aunado a ello nos encontramos que es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
Así las cosas, con relación a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el criterio que ha establecido Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, año 2005, es el siguiente: …Omissis…cuando la pretensión, en si misma considerada, es inadmisible, inentendible, faltara el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que suscita la demanda.
Bajo este contexto, el máximo Tribunal ha sido conteste en señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la ocurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2.864, del 10 de diciembre de 2004).
A mayor abundamiento, LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fallo N° 1618, de fecha 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
Aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, en acatamiento a las decisiones del máximo tribunal, quien decide constata, que la parte demandante no acompañó a su escrito de liquidación amigable, ni sus libros de comercio regularmente llevados; ni su balance comercial, su inventario; el estado nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio y residencia, y del monto y calidad de cada acreencia; su patente de industria, si la hubiere, y la opinión favorable a su solicitud de tres, a lo menos, de sus acreedores, siendo dichas documentales, por indicación expresa del artículo 899 del Código de comercio, instrumentos indispensables a los efectos de admitir la solicitud, siendo procedente acotar que no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el referido artículo 899 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda, en consecuencia por cotejar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 899 del Código de Comercio para la admisión y posterior sustanciación de la presente demanda, y siendo facultad del Juez aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, negar la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debe quien aquí decide declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS del presente asunto, tal y como se declara en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda por LIQUIDACIÓN AMIGABLE, incoada por la abogada CRUZ ELENA MADURO TROSSEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.793, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO LA ISABELICA, C.A., inscrita inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1972, bajo el No. 72, tomo 97-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente No. 1686-JP.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de enero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/elifer.
Exp. N°. 25.056
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo