REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintidós (22) de enero 2024
213º de la independencia y 164º de la federación
Expediente Nro 24.929
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.110.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.639, Nro. Telefónico +584144213539 actuando en nombre propio y representación.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOHSI ELENA ROSALES DÍAZ, ARNABEL MARIANA PAREDES CABALLEROS, VIRNA CASTILLO TORTOLERO y FLORERÍA MOTA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.683.600, V- 7.093.206, V-10.228.759 y V-16.803.992, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 125.201, 49.068, 61.534 y 152.926, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL AEROCLUB VALENCIA, A.C. ASOCIACIÓN CIVIL constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1962, bajo el Nro. 78, folio 273 y vto. 276, Protocolo Primero, Tomo 9, reformado sus estatutos sociales según Acta de Asamblea protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha ocho (08) de diciembre de 2021, bajo el Nro. 20, folios 192 al 201, tomo 3, trimestre 4 del protocolo de Transcripción del año 2021, ciudadanos ENRICO FAVA PADRÍN, ISMAEL CONSOLACIÓN GÓMEZ VALDERRAMA, ERNESTO JACOBO VALLES DÍAZ y VÍCTOR JOSÉ TABARES DÍAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.164.631, V-2.459.077, V- 3.777.196 y V- 4.449.384, respectivamente.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GREGORY JOHAN BOLÍVAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.602.364, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.512.
TERCERO OPOSITOR: ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA, C.A., constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1962, bajo el Nro. 78, folio 273 y vto. 276, Protocolo Primero, Tomo 9, reformado sus estatutos sociales según Acta de Asamblea protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha ocho (08) de diciembre de 2021, bajo el Nro. 20, folios 192 al 201, tomo 3, trimestre 4 del protocolo de Transcripción del año 2021, en la persona del presidente de la Junta Directiva LUIS ENRIQUE CANO MAGGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.078.710.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, JOSEPH TOPEL CAPRILES, GIULLERMO (sic) FELIPE CALDERA MARÍN, DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, PEDRO GILBERTO BLANCO LARES y BARBARA ESPINOZA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.044.983, V-3.935.432, V-4.129.484, V-18.688.057, V-9.823.196, y V-25.382.253, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.536, 14.125, 14.118, 149.889, 188.322, y 309.211respetivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD (OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
De las actas que conforman el presente CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS en la acción de NULIDAD incoada por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.110.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.639, actuando en nombre propio y representación, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL AEROCLUB VALENCIA, A.C. ASOCIACIÓN CIVIL constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1962, bajo el Nro. 78, folio 273 y vto. 276, Protocolo Primero, Tomo 9, reformado sus estatutos sociales según Acta de Asamblea protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha ocho (08) de diciembre de 2021, bajo el Nro. 20, folios 192 al 201, tomo 3, trimestre 4 del protocolo de Transcripción del año 2021, y los ciudadanos ENRICO FAVA PADRÍN, ISMAEL CONSOLACIÓN GÓMEZ VALDERRAMA, ERNESTO JACOBO VALLES DÍAZ y VÍCTOR JOSÉ TABARES DÍAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.164.631, V-2.459.077, V- 3.777.196 y V- 4.449.384, respectivamente, miembros del referido Tribunal Disciplinario, se constata que en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023 este Tribunal de 1era instancia dictó sentencia interlocutoria declarando:
PRIMERO: Se niega la Medida cautelar innominada en cuanto a la suspensión de los efectos y ejecución del Particular Tercero de la decisión definitiva de fecha 24 de noviembre del 2022, dictada por el Tribunal Disciplinario del Aeroclub Valencia, A.C. en el expediente TD.2022.001, exclusivamente en lo que se refiere: "TERCERO: La SUSPENSION que se ordena, implica la suspensión de TODOS LO DERECHOS que como socio propietario le corresponden al mencionado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, por lo cual no podrá ingresar ni hacer uso de las instalaciones y áreas de uso exclusivo de los socios del AEROCLUB VALENCIA, A.C."; por cuando es uno de los puntos de fondo de esta controversia; SEGUNDO: Se acuerdan las Medidas innominadas siguientes: Que se me permita el acceso a la zona de Seguridad Restringida del Aeroclub Valencia, A.C., donde se encuentra el hangar 069 del cual es propietario de los derechos de uso, goce y disfrute, de los derechos del usufructo exclusivo, del acceso a la aeronave propiedad del demandante con matricula YV1795 y el acceso a los demás bienes de mi propiedad que se encuentran dentro de los confines del hangar 069; y que se permita la libre operación aeronáutica del avión YV1795, así el cómo acceso a la estación de combustible aeronáutico y a las Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico (talleres aeronáuticos), ubicados todos dentro de la zona de Seguridad Restringida del Aeroclub Valencia, A.C ., están deben ser acordadas por cuanto se pudiera causar un gravamen irreparable al demandante, el no realizar mientras se decida este juicio; se ordena librar mandamiento de ejecución.
Siendo ejercida oposición por el tercero ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA, C.A a la referida medida innominada bajo los siguientes términos:
En lo que atañe a la medida cautelar decretada por este Tribunal, la misma le ORDENA a mi representada AEROCLUB VALENCIA A.C., que le permita a FRANCISCO HERNANDEZ "...el acceso a la zona de Seguridad Restringida del Aeroclub Valencia, A.C. así cómo el acceso a la estación de combustible aeronáutico y a las Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico (talleres aeronáuticos), ubicados todos dentro de la zona de Seguridad Restringida del Aeroclub Valencia, A.C...." Es decir, la medida decretada es una orden DIRECTA impartida contra el AEROCLUB VALENCIA A.C., razon por la cual es la persona legitimada para hacer valer sus derechos e intereses y contradecir la medida cautelar en su contra, a pesar de ser un TERCERO AJENO A LA PRESENTE CAUSA.
La vía procesal para atacar los efectos adversos de medidas cautelares que afecten a TERCEROS AJENOS A LA CAUSA, es la OPOSICIÓN DE TERCEROS consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual nos permitimos transcribir dicha norma, así como los artículos 370, ordinal 2°, 377 y 378 ejusdem, normas procesales que sirven de sustento a la presente oposición… omissis… Como se observa de los párrafos que anteceden, la ciudadana Jueza consideró demostrada la condición de SOCIO de FRANSCICO HERNANDEZ, de ser socio accionista del AEROCLUB VALENCIA A.C., así como su condición de PILOTO COMERCIAL, y su condición de propietario de la aeronave que minuciosamente describe, NADA LO DE LO CUAL ES DISCUTIDO EN ESTA CAUSA, es decir, en esta causa no se va a dilucidar si el demandante es o no socio, desde luego que su condición de socio está sobre entendida y aceptada, pues es en esa misma condición que fue suspendido de sus derechos como socio del AEROCLUB VALENCIA A.С., tampoco se discute si es propietario o no de la aeronave, o si es o no piloto comercial, pues ello nada tiene que ver con su pretensión de que se declare la NULIDAD de las decisiones del Tribunal Disciplinario del AEROCLUB VALENCIA A.C., que lo SUSPENDIERON por dos años de los derechos derivados de su condición de socio… omissis… El derecho que se reclama en esta causa es la presunta NULIDAD de las decisiones dictadas por el Tribunal Disciplinario del AEROCLUB VALENCIA A.C.. por lo que la propiedad de la aeronave, la condición de socio o la condición de piloto del demandante, NADA TENEN QUE VER con lo pretendido en la causa y por lo tanto NO SON CONSTITUTIVOS DEL FUMUS BONI IURIS… omissis… Lo primero que salta a la vista de la decisión, es la CONTRADICCIÓN en que incurre el Tribunal, pues por una parte indica que de la sentencia cuya nulidad se demanda, "no se desprende que se le prohíba el uso de bienes de su propiedad..." pero al mismo tiempo indica que "..el no decretar la medida a criterio de quien juzga se estaría menoscabo el derecho constitucional a la propiedad"
Es decir, el tribunal RECONOCE que la decisión cuya nulidad demanda el actor, no le impide el USO DE LOS BIENES DE SU PROPIEDAD, pero termina acordando la medida -precisamente- por considerar que se le menoscaba
el derecho de propiedad. LA CONTRADICCIÓN EN LOS MOTIVOS. ES EVIDENTE… omissis…
Pero más allá de ello, se evidencia de la comunicación que se anexa marcada "B", que el AEROCLUB VALENCIA A.C., le ha GARANTIZADO al demandante el pleno ejercicio de sus derechos de propiedad de su aeronave y otros bienes de su propiedad, al permitirle ingresar al Hangar 69, previa autorización escrita que le solicite a la Junta Directiva, lo cual en efecto hizo en el mes de diciembre, cuando previa su solicitud, se le autorizó a ingresar al Hangar y procedió a retirar una moto de su propiedad. En dicha comunicación que fue enviada a su correo electrónico: franciscohernandezrodriguez@gmail.com, esto es, el mismo correo indicado en su libelo… omissis… correo electrónico fue enviado al demandante el 09 de mayo de Dicho 2023, es decir, ANTES de que mi mandante tuviera conocimiento de esta nueva demanda. Es FALSO entonces, que al demandante se le menoscabe su derecho de propiedad, lo que se le SUSPENDIÓ fue el derecho de acceso a las zonas de USO RESTRINGIDO DE LOS SOCIOS, ya que existen zonas de uso público a las cuales cualquier persona puede ingresar, tales como el restaurante, al cual por cierto el demandante acude frecuentemente.
El segundo aspecto a destacar es que, con el pronunciamiento de la medida cautelar acordada, YA LA JUEZ ACORDÓ EL FIN PERSEGUIDO POR EL DEMANDANTE QUE ES LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CUYA NULIDAD DEMANDA.
En efecto, al acordarse de que el demandante podrá ingresar a las zonas de uso exclusivo de los socios, se está dejando sin efecto el principal efecto de la sentencia dictada por el Tribunal Disciplinario, cual es, precisamente, imnpedirle al demandante el ejercicio de sus derechos como socio, durante el plazo establecido en la sentencia.
YA EL ACTOR CONSIGUIÓ LO QUE DESEABA QUE ERA VACIAR DE CONTENIDO LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO, ya que los derechos como socio que le fueron suspendidos fueron, precisamente, el de ingresar a las áreas de uso exclusivo de los socios, lo cual ya le fue acordado por la Jueza en un evidente adelantamiento del fallo definitivo, declarado por el Tribunal inaudita altera pars.
Es decir, el Tribunal negó la suspensión de efectos de la decisión cuya nulidad demanda, concretamente en cuanto a la prohibición de ingreso y uso del demandante a las áreas de uso exclusivo del aeroclub, pero acto seguido, acuerda una medida cautelar innominada que le permite el ingreso a las áreas de uso exclusivo de los socios del AEROCLUB.. NUEVAMENTE INCURRE EL TRIBUNAL EN FLAGRANTE CONTRADICCION EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO, LO CUAL LO HACE INEJECUTABLE.
En efecto, si por una parte NIEGA la suspensión de efectos de la sentencia que la impide al demandante el ingreso y uso de las zonas de uso exclusivo, y por otra parte, ordena el ingreso del demandante a las zonas de uso exclusivo de los socios, es evidente que hay una grave contradicción en el DISPOSITIVO DEL FALLO, viciándolo de nulidad, por expresa disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone… omissis… La sentencia que decretó la medida cautelar innominada es CONTRADICTORIA al negar por una parte la suspensión de efectos de la sentencia cuya nulidad se demanda, en lo relativo a la prohibición de ingreso del demandante a las áreas de uso exclusivo de los socios, y por otra parte, en el mismo fallo, acordar la medida cautelar innominada que ORDENA que se le permita al demandante el ingreso a las áreas de uso exclusivo de los socios, por lo que la decisión resulta inejecutable por contradicción en el dispositivo del fallo.
Aparte de lo anterior, insistimos, la cautelar debe ser revocada por cuanto a través de la misma se le concede al demandante lo peticionado en su libelo, es decir, que quede sin efecto la orden de suspender sus derechos como socio y que por tanto, se le impida su ingreso a las áreas de uso exclusivo de los socios, al acordar lo peticionado en la demanda de nulidad, a través de una medida cautelar, ya el tribunal se pronunció sobre el fondo, vaciando de contenido el juicio principal… omissis… En efecto, en la sentencia el Tribunal analiza los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora, y los considera satisfechos, pero en cuanto al peligro del daño temido, ni siquiera hace mención al mismo… En el caso que nos ocupa, el decreto de la medida cautelar a la cual nos oponemos, ni siquiera hizo mención al periculum in damni por lo que al faltar uno de los 3 requisitos concurrentemente exigidos, la medida cautelar debe ser revocada y así expresamente lo solicito. Dejo de esta manera formulada la oposición de terceros a la medida cautelar innominada decretada en esta causa, con la solicitud de que la misma sea tramitada conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, según la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarada CCON LUGAR y en consecuencia, revocada la medida innominada decretada
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, este Tribunal NIEGA las oposiciones efectuadas por extemporáneas por anticipadas, siendo ejercido recurso de Apelación por los abogados PEDRO GILBERTO BLANCO LARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 188.322, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, y GREGORY JOHAN BOLÍVAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.602.364, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.512, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dicta sentencia declarando:
…. omissis…
4.-CUARTO: SE ORDENA LA ADMISIÓN de la oposición formulada por el abogado RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.536, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, y, en consecuencia, el Tribunal a quo procederá a darle curso por los canales de la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, en estricto acatamiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal ADMITE la oposición formulada por el tercero opositor a través de la Apoderada judicial abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.536, y se ordena tramitar la referida oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aperturando una articulación probatoria de ocho (08) días, establecida en el artículo in comento todo ello en aras de garantizar lo establecido en los postulados constitucionales, en sus artículos 26, 49 y 257 así como, la tutela judicial efectiva, y salvaguardar los derechos de terceros ajenos al presente juicio.
En fecha quince (15) de enero de 2024, comparece el ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.110.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.639, actuando en nombre propio y representación, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2024, comparece el abogado PEDRO GILBERTO BLANCO LARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.188.322, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA, C.A y consigna escrito de pruebas.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
Respecto a la posibilidad de un tercero oponerse al fallo interlocutorio y en materia cautelar dictado dentro del proceso, observa quien aquí decide que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 546 lo siguiente:
Artículo 546 Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
El máximo Tribunal de la Republica ha sido conteste y reiterativo en señalar, que si bien es cierto que tanto el artículo 370 numeral 2°, como el artículo 546 ambos de la ley adjetiva civil, se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo, sin embargo, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que estas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional.
Por ello, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de la oposición previstos en el artículo 546 eiusdem, a casos distintos al embargo para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso incidental por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses. (Vid. Sentencia N° 1620 de la Sala Constitucional de fecha 18 de agosto de 2004, caso: Cohen C.A., Exp. N° 03-2807).
En efecto, el criterio actual del Máximo Tribunal, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, imponen interpretar que la oposición contemplada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no solo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por la medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), pues, aun cuando no sea parte en el juicio, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. (Vid sentencia de la Sala Constitucional N° 2164, de fecha 6 de diciembre de 2006, caso: Ángel Daniel Sánchez Rondón, Exp. 04-1343). (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Asi las cosas, se constata de las actas que corren insertas en el presente expediente que la parte actora solicita MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS contentiva de:
01.- La suspensión de los efectos y ejecución del Particular Tercero de la decisión definitiva de fecha 24 de noviembre del 2022, dictada por el Tribunal Disciplinario del Aeroclub Valencia, A.C. en el expediente TD.2022.001, exclusivamente en lo que se refiere: "TERCERO: La SUSPENSION que se ordena, implica la suspensión de TODOS LO DERECHOS que como socio propietario le corresponden al mencionado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, por lo cual no podrá ingresar ni hacer uso de las instalaciones y áreas de uso exclusivo de los socios del AEROCLUB VALENCIA, A.C."
02.- Se ordene la reactivación de la credencial magnética de proximidad que permite los accesos a la zona de Seguridad Restringida donde se encuentran los hangares y las puertas de vehículos y peatonal del estacionamiento.
03.- Se me permita el acceso a la zona de Seguridad Restringida del Aeroclub Valencia, A.C., donde se encuentra el hangar 069 del cual soy propietarios de los derechos de uso, goce y disfrute, decir de los derechos del usufructo exclusivo, del acceso a la aeronave de mi propiedad con matricula YV1795 y el acceso a los demás bienes de mi propiedad que se encuentran dentro de los confines del hangar 069.
04.- Se permita la libre operación aeronáutica del avión YV1795, así el cómo acceso a la estación de combustible aeronáutico y a las Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico (talleres aeronáuticos), ubicados todos dentro de la zona de Seguridad Restringida del Aeroclub Valencia, A.C.
Evidenciándose que en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, este Tribunal de 1era instancia verifica los requisitos de procedencia de las referidas medidas cautelares innominadas bajo los siguientes términos:
En ese orden de ideas, en cuanto al primero de los requisitos para la procedencia de las medidas, como lo es el Fumus boni iuris, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, este quedo demostrado con la copia de CERTIFICADO DE PROPIEDAD DE LA ACCION No.090, certificado con número de serie: ACV No.001, cuyo original cursa en el cuaderno principal de este expediente. Con el Acta de Remate y Adjudicación de fecha, 13 de mayo del 2021 donde se evidencia la titularidad del Hangar 069, con la copia de Credencial Magnética de proximidad que permite los accesos a la Zona de Seguridad Restringida donde se encuentran los hangares y las puertas de vehículos y peatonal del estacionamiento; así como con la Copia del Certificado de Matricula No.005236 a nombre de FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, emitido por el Registro Aeronáutico Nacional en fecha 09 de abril del 2015, registrado en el Libro de Matriculas Nacionales bajo el No.006 del Tomo: AIV-2015, donde se evidencia LA PLENA PROPIEDAD DE LA AERONAVE de Uso Privado: MATRICULA: YV1795; MARCA: CESSNA AIRCRAFT COMPANY; MODELO: C182H; SERIAL CASCO: 18256644, con la Licencia de piloto privado No.7110498 vigente con habilitaciones en Monomotores Terrestres Tipo C182 y C206, así como Multimotores Terrestres Tipo C310; Certificado Médico de Segunda Clase vigente, todo ello otorgada por Instituto Nacional de Aeronáutica Civil; con la copia de Póliza de Seguro, vigente hasta 22 de junio del 2023, emitida por Seguros Ávila, C.A. debidamente refrendada por la Autoridad Aeronáutica, y con el Certificado de Aeronavegabilidad No.014694 otorgado por la Autoridad Aeronáutica en fecha 28 de junio del 2022 y con vigencia temporal de 02 años. Así se declara.
En cuanto al requisito de la existencia del peligro de que quede ilusorio las resultas del fallo (“periculum in mora”), dado que el caso de marras, se ventila por el procedimiento ordinario, y por cuanto según los dichos del actor, se le prohíbe el uso de bienes de su propiedad, y sin que se prejuzgue con relación a las decisiones dictadas por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Aeroclub Valencia; es necesario señalar que en la Decisión dictada se señala que se Suspende al Ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, propietario de la acción N° 090, de su condición de Socio y Propietario por un lapso de dos (2) años contados a partir de la fecha de la decisión que lo fue el día 24/11/2022; e igualmente se señala que la suspensión implica que no puede ingresar ni hacer uso de las instalaciones y áreas de uso exclusivo de los socios, del AEROCLUB VALENCIA, A.C., de este no se desprende que se le prohíba el uso de bienes de su propiedad, por lo que con las pruebas aportadas y que en esta oportunidad se valoran solo a los fines de las medidas peticionadas, sin prejuzgar sobre el fondo de las mismas, al contener la decisión objeto de esta demanda una suspensión temporal durante 02 años, el no decretar la medida a criterio de quien juzga se estaría menoscabo el derecho constitucional a la propiedad; y los daños que se puedan generar a los bienes por el no uso y mantenimiento de los mismos; por lo que considera cumplido este requisito; así se decide.-
Siendo decretada la medida cautelar innominada consistente en:
Que se ordene la reactivación de la credencial magnética de proximidad que permite los accesos a la zona de Seguridad Restringida donde se encuentran los hangares y las puertas de vehículos y peatonal del estacionamiento. Se me permita el acceso a la zona de Seguridad Restringida del Aeroclub Valencia, A.C., donde se encuentra el hangar 069, del cual soy propietarios de los derechos de uso, goce y disfrute, decir de los derechos del usufructo exclusivo, del acceso a la aeronave de mi propiedad con matricula YV1795 y el acceso a los demás bienes de mi propiedad que se encuentran dentro de los confines del hangar 069; y que se permita la libre operación aeronáutica del avión YV1795, así el cómo acceso a la estación de combustible aeronáutico y a las Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico (talleres aeronáuticos), ubicados todos dentro de la zona de Seguridad Restringida del Aeroclub Valencia, A.C., están deben ser acordadas por cuanto se pudiera causar un gravamen irreparable al demandante, el no realizar mientras se decida este juicio; así se decide.-
Ahora bien, el tercero opositor alega que: … la medida cautelar innominada decretada no afecta a la parte demandada en la presente causa, sino UNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LA ASOCIACION CIVIL AEROCLUB VALENCIA, al ordenarse que se desacate la sentencia dictada por el Tribunal Disciplinario del AEROCLUB VALENCIA. A.C que SUSPENDIÓ al demandante de TODOS SUS DERECHOS como socio accionista del AEROCLUB, por haber incurrido en GRAVE FALTA a los estatutos sociales. Dicha medida cautelar ordena el ingreso del demandante a las áreas restringida de uso exclusivo de los socios, es decir a las instalaciones PROPIEDAD DEL AEROCLUB VALENCIA, A.C… A tal efecto y, a los fines de DEMOSTRAR CON CARÁCTER DE PLENA PRUEBA que el terreno y las bienhechurías que conforman el AEROCLUB VALENCIA A.C. son PROPIEDAD de dicha Asociación Civil, ratifica EL VALOR PROBATORIO del Documento de propiedad de los terrenos y bienhechurías debidamente protocolizado en el Registro Público 2do circuito Valencia en fecha 04 de mayo de 1978, bajo el N° 28, folios 1/13, tomo N° 7, protocolo 1", el cual se acompañó marcado "A" en copia simple, con el escrito de oposición, por tratarse de un documento público, y tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil...
Frente a tal argumento se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 545 del Código Civil:
Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar, y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Así tenemos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza en su artículo 115 el derecho a la propiedad, cuando establece: “…Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes” (subrayado del tribunal).
Por otra parte, ha establecido LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 24 de enero de 2005, refiriéndose al derecho de propiedad, lo siguiente:
“(…) los principales atributos del derecho de propiedad son: uso, goce, y disposición. La doctrina describe la facultad de usar como aquella que consiste, “en aplicar directamente la cosa para la satisfacción de la necesidad del titular; por actuación de las ventajas que es susceptible de proporcionar sin tomar los frutos ni realizar una utilización que comporte su destrucción inmediata (…) mientras que el goce: “(…) se concentra en la facultad de percibir los frutos y los productos que la cosa genera (…)”
En este caso concreto, el tercero opositor, manifestó, que el espacio al cual se le permite acceder a la parte demandante con la medida cautelar innominada le pertenece a la ASOCIACION CIVIL AEROCLUB VALENCIA. A.C, mediante documento protocolizado con fecha anterior a la referida medida, de igual manera se constata del Reglamento Interno en su capítulo II, Disposiciones Generales Articulo II: que denomina como espacio físico, todas las propiedades particulares, que en conjunto constituyen la propiedad total del Aeroclub.
Por su parte los Estatutos Sociales determina en su Capitulo XI Artículo 61: Primero: solo quien tenga condición de miembro propietario podrá disfrutar el derecho al uso de uno o más hangares y rampas en la zona, propiedad del AEROCLUB VALENCIA.
En este punto vale acotar que la parte actora abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.110.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.639, manifestó en una comunicación de fecha siete (07) de febrero de 2021 que la Asociación civil ES PROPIETARIA de los hangares, rampas y demás bienhechurías que existen en su propiedad, detentando los miembros propietarios solo el derecho de uso por asignación de la Junta Directiva. Asi se verifica.
En consecuencia de conformidad con el supra citado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; el cual exige que para que se suspenda el embargo y/o cualquier otras medidas entre ellas las innominadas y proceda la oposición, debe presentarse “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido” y, a tales efectos, en la presente causa se abrió una articulación probatoria, en la cual, la parte opositora, tuvo la oportunidad de presentar las pruebas que demostraran la propiedad del espacio al cual se le permite el acceso a la parte demandante mediante la medida innominada dictada por este Tribunal; en consecuencia, la oposición formulada por el tercero opositor debe prosperar. Así se decide.
Aunado a lo anterior es importante mencionar y traer a exposición lo consignado por el tercero opositor contentivo de una Comunicación enviada al correo electrónico de la parte demandante en la siguiente dirección franciscohernandezrodriguez@gmail.com por parte de la ASOCIACION CIVIL AEROCLUB VALENCIA. A.C, en fecha nueve (09) de mayo de 2023, la cual se le otorga valor probatorio con fundamento en lo previsto en el artículo 4º de la Ley Sobre Intercambio de Datos y Firmas Electrónicas vid, sentencia Nro.° RC.000212 del 12/07/2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Sentencia Nro 0386 de fecha doce 12/08/2022, de la cual se desprende que la referida ASOCIACION CIVIL le señala a la parte demandada cito textual:
en cualquier momento en que usted solicite autorización para retirar la aeronave de su propiedad, del Hangar Nro 6, para hacerle mantenimiento, reparación o en fin para cualquier fin que usted disponga, la misma le será concedido, con lo cual se garantiza sus derechos de PROPIEDAD, DE EJERCER SU ACTIVIDAD COMO PILOTO PRIVADO, ASI COMO EL LIBRE TRÁNSITO.
Lo anteriormente señalado se adminicula con la documental marcada con la letra “B” contentivo de Informe emanado de la Empresa de Servicio de Seguridad de Aviación de la cual se desprende que la parte actora tuvo acceso a la aeronave de su propiedad con matricula YV1795 en fecha dieciséis (16) de julio de 2023, de igual manera se constata que en fechas catorce (14) de junio de 2023 y catorce (14) de julio de 2023, la aeronave identificada con el alfanumérico YV1795, realizo vuelo efectivo, decayendo de esta manera los requisitos verificados para la procedencia de la cautela solicitada.
Siendo importante mencionar que, respecto a la medida innominada, debe ser comprobada la existencia de un tercer requisito de forma concomitante a los dos anteriores, el cual no es más que el Peligro de Daño Temido o Inminente, (Periculum in damni) contemplado dicho requisito para las medidas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo precisa el autor patrio Dr. Narciso Rafael Ortiz-Ortiz, quien en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas (pp.11-12, T.1; 1999), define este tipo de medidas indicando que:
“Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. A diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la `ejecución´ del fallo (asegurando que existirán bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas), las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la `conducta´ de las partes pueda hacer inefectiva –sic- el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En este punto es necesario señalar, que la sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal de Primera Instancia se pronunció en relación a una medida cautelar innominada, por su naturaleza, no goza del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento -o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó. Se trata de decisiones judiciales que gozan, por tanto, de mutabilidad y no de firmeza que deriva, se insiste, de su propia naturaleza.
Al respecto, Piero Calamandrei, en Providencias cautelares, afirma que:
a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construída, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)
También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), estinada (sic) a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. /(...)
b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.’ (CALAMANDREI, Piero, Providencias cautelares, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91).
Así las cosas, con las pruebas traídas a los autos en la articulación probatoria, siendo valorados estos nuevos elementos, y reexaminando el asunto conforme se lo faculta el propio ordenamiento jurídico, se extinguió toda posibilidad de configurarse la presunción del Periculum in damni, por cuanto, el tercero opositor le garantizo a la parte demandante que en cualquier momento en que solicite autorización para retirar la aeronave de su propiedad identificada con el alfanumérico YV1795, del Hangar Nro 69, para hacerle mantenimiento, reparación o en fin para cualquier fin que el disponga, la misma le será concedido, evidenciándose que se realizaron vuelos efectivos a la aeronave por lo que, tal supuesto está totalmente desvirtuado en la presente causa conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y debe en consecuencia, levantarse la medida innominada dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023. Así se concluye.
Por los anteriores razonamientos y con base a los asertos supra transcritos, y en uso de las facultades que el ordenamiento jurídico permite se llega a la conclusión quien emite su decisión en la presente causa que la oposición a la medida cautelar innominada decretada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, debe ser declarada CON LUGAR, conforme a los razonamientos contenidos en el presente fallo y así se declarará expresamente en el dispositivo del presente fallo, LEVANTANDO la medida cautelar innominada acordada Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la oposición planteada por la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.536, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, en contra de la medida cautelar de Innominada dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, en consecuencia, SE LEVANTA la medida cautelar innominada, contentiva de: ordenar la reactivación de la credencial magnética de proximidad que permite los accesos a la zona de Seguridad Restringida donde se encuentran los hangares y las puertas de vehículos y peatonal del estacionamiento. Permitir el acceso a la zona de Seguridad Restringida del Aeroclub Valencia, A.C., donde se encuentra el hangar 069, del cual es propietario de los derechos de uso, goce y disfrute, decir de los derechos del usufructo exclusivo, del acceso a la aeronave con matricula YV1795 y el acceso a los demás bienes de la propiedad de la parte actora que se encuentran dentro de los confines del hangar 069; y que se permita la libre operación aeronáutica del avión YV1795, así el cómo acceso a la estación de combustible aeronáutico y a las Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico (talleres aeronáuticos), ubicados todos dentro de la zona de Seguridad Restringida del Aeroclub Valencia, A.C.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintidós (22) del mes de enero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha, y siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/ygrt/
Exp. N°. 24.929.
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
|