REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de enero de 2024
Años: 213° de independencia y164º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JOSE ARMANDO BALZA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.021,
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.462.519, V. 7.123.437, V- 9.943.788, V. 14.752.059, en su orden inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES LOS DURAZNOS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 28 de mayo del 2002, bajo el número 4, Tomo 26-A; y el ciudadano ROGER ANDRÉS CARRASCO ESTANGA titular de la cédula de identidad N° V-9.993.790.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES LOS DURAZNOS, C.A., DEYANIRA JOSEFINA MARQUEZ CABALLERO y ALEJANDRINA MORALES DÍAZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.979 y 19.070 respectivamente
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ROGER ANDRÉS CARRASCO ESTANGA: LUISA MARQUES UTRERA, ORLANDO PAREDES ESTRADA, MARIANA CALLES FERNÁNDEZ Y ARNOLDO GUERRERO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.392, 16.741, 227.124 y 16.545 respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE N°: 24.574
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020 y 67.821 actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE ARMANDO BALZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.021, incoan pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES contra la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES LOS DURAZNOS, C.A. inscrita ante el Registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 28 de mayo del 2002, bajo el número 4, Tomo 26-A; y el ciudadano ROGER ANDRÉS CARRASCO ESTANGA titular de la cédula de identidad N° V-9.993.790, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecinueve dos (02) de febrero de 2017, bajo el Nro. 57.974 (nomenclatura interna de ese Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha nueve (09) de febrero de 2017 se admitió la presente demanda, y se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada. (Folio 68 y su vuelto)
En fecha diecisiete (17) de junio de 2019, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia se Inhibe de seguir conociendo de la presente causa (Folio 167 y su vuelto)
En fecha tres (03) de julio de 2019, fue recibido el presente expediente por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha once (11) de julio de 2019, bajo el Nro. 24.574 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha diecisiete de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de la parte demandada. (Folio 187).
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023 la abogada DEYANIRA MARQUÉZ CABALLERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.979 actuando en su carácter de co-apoderad judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES LOS DURAZNOS, C.A, antes identificada se da por notificada, (Folio 191)
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por la abogada LUISA MÁRQUEZ UTRERA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.392 actuando en su carácter de co-apoderad judicial del ciudadano ROGER ANDRÉS CARRASCO ESTANGA titular de la cédula de identidad N° V-9.993.790, co-demandado de autos. (folio 192 y 193)
En fecha dieciséis (16) de enero del 2024 el abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.281 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ARMANDO BALZA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.021 parte demandante y la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES LOS DURAZNOS, C.A inscrita ante el Registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 28 de mayo del 2002, bajo el número 4, Tomo 26-A; parte co-demandada de autos, representada por las abogadas, DEYANIRA JOSEFINA MARQUEZ CABALLERO y ALEJANDRINA MORALES DÍAZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.979 y 19.070 respectivamente, consignan escrito de transacción bajo los siguientes términos: (folio194 al 196 y sus vto)
Para poner fin al juicio contenido en este Expediente Nro. 24.574 (Nomenclatura de este Tribunal) y precaver inconvenientes futuros, hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo, libres de todo apremio y presión, y de manera voluntaria, por haber sido instruidos suficientemente por nuestros respectivos poderdantes y de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en celebrar la transacción contenida en el presente escrito: PUNTOS PREVIOS: PRIMERA: Estamos completamente de acuerdo en que la presente causa se inició en virtud de la demanda que por cumplimiento de contrato de compra-venta y daños y perjuicios materiales interpusiera EL DEMANDANTE DE AUTOS contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES LOS DURAZNOS, C.A. y en contra del ciudadano ROGER ANDRES CARRASCO ESTANGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.993,790, de este domicilio, quien en lo sucesivo será denominado EL CEDENTE. SEGUNDA: Estamos completamente de acuerdo en que en fecha 20 de junio del año 2008, la Sociedad de Comercio INVERSIONES LOS DURAZNOS, C.A. ya identificada, celebró de manera privada, un Contrato de Opción de compra- venta con el ciudadano ROGER ANDRES CARRASCO ESTANGA, ya identificado, cuyo objeto principal era la compra venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 8-C del Edificio denominado LE MONT, ubicado en el Sector Agua Blanca, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y cuyas características y linderos, son los siguientes: Es del tipo 2, consta de Una (01) habitación Principal con sala de baño y vestier incorporados; una habitación secundaria con área para closet, 1 sala de baño; sala comedor; cocina, lavadero, y balcón; tiene una superficie aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102, Mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Área DE escaleras; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada Este del edificio: y OESTE: Con apartamentos 8-D y con fachada Oeste del edificio. Le corresponde un (1) maletero y puesto de estacionamiento suficiente para estacionar dos (2) vehículos, que se le asignarán en el momento de otorgarse el documento definitivo de venta. Le corresponde un porcentaje de condominio de 1,1041% de los gastos comunes del edificio o de condominio. Dicho inmueble le pertenece a LA DEMANDADA Cedida, así: El terreno por compra que hiciera del mismo según documento protocolizado en fecha 05 de junio de 2002, ante la Oficinade Registro Público del Primer Circuito de Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 16, Tomo 16, protocolo 1º, folios 1 al 3, y las bienhechurias por haberlas construidos a su propias expensas y según documento de condominio protocolizado ante el mismo Registro Público, en fecha seis (06) de octubre de 2010, inscrito bajo el N° 26, Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del mismo año 2010. TERCERA: Estamos completamente de acuerdo en que, mediante CONTRATO DE CESIÓN autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 27 de junio del año 2008, y anotado bajo el Nro. 87, Tomo 137 de los Libros llevados en esa Notaría, el cual corre a los folios 11 y 12 del expediente Nro. 24.574, el ciudadano ROGER ANDRES CARRASCO ESTANGA, ya identificado, CEDIÓ al demandante, ciudadano JOSE ARMANDO BALZA MORENO, ya identificado, LOS DERECHOS, ACCIONES E INTERESES, que le correspondían en el Contrato Privado de Opción de compra-venta de fecha 20 de Junio del año 2008, señalado en el numeral anterior; CUARTA: Estamos completamente de acuerdo en que la empresa INVERSIONES LOS DURAZNOS, C.A., fue demandada en el presente juicio en virtud del CONTRATO DE CESION DE DERECHO, ACCIONES E INTERESES que hiciere el ciudadano ROGER ANDRES CARRASCO ESTANGA al ciudadano JOSE ARMANDO BALZA MORENO.- QUINTA: Estamos completamente de acuerdo en que, en fecha 03 de Noviembre del año 2016 la empresa co-demandada INVERSIONES LOS DURAZNOS, C.A. fue debidamente notificada, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Gayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la CESIÓN que hiciera el ciudadano ROGER ANDRES CARRASCO ESTANGA, al demandante JOSE ARMANDO BALSA MORENO, del contrato de Opción de Compra Venta supra señalado en el numeral segundo, lo cual consta en los folios del 18 al 31 del mencionado expediente.- SEXTA Estamos completamente de acuerdo en que en fecha 17 de noviembre del 2016 la empresa INVERSIONES LOS DURAZNOS, C.A. le notificó a EL DEMANDANTE su aceptación y conformidad a la CESIÓN DE DERECHOS, ACCIONES E INTERESES que le hiciere el ciudadano ROGER ANDRES CARRASCO ESTANGA al ciudadano JOSE ARMANDO BALZA MORENO, ya que dicha cesión la hicieron los mencionados ROGER ANDRES CARRASCO ESTANGA y JOSE ARMANDO BALZA MORENO mediante un documento público indubitable y que en ningún momento fue impugnado y/o tachado por el ciudadano ROGER ANDRES CARRASCO ESTANGA, por lo cual quedó plenamente válido entre las partes. Lo cual consta en los folios del 32 al 34. SEPTIMA: Estamos completamente de acuerdo en que la empresa INVERSIONES LOS DURAZNOS, C.A. impartió su aceptación a la cesión del contrato, condicionando la misma a la circunstancia de que el otorgamiento del documento definitivo de compra venta lo firmaria al ciudadano JOSE ARMANDO BALZA MORENO siempre y cuando éste pagara la diferencia de la cabida del inmueble más los gastos que por concepto de los derechos que resultaren a favor del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para el otorgamiento del documento de venta, incluyendo los Honorarios Profesionales de la abogado redactora de dicho documento, tal y como efectivamente fueron pagados por el demandante, ciudadano JOSE ARMANDO BALZA MORENO.- OCTAVA: Finalmente estamos completamente de acuerdo en que efectivamente el ciudadano JOSE ARMANDO BALZA MORENO cumplió con la condición exigida por la empresa INVERSIONES LOS DURAZNOS, C.A., todo lo cual se evidencia de: 1) De la copia de la transferencia realizada por el demandante desde la cuenta corriente Nro. 01080953330100002479 de la Entidad Bancaria BBVA PROVINCIAL a la cuenta Nro. 01510087708870019443 de la mencionada entidad mercantil en la entidad bancaria FONDO COMUN, las cuales se encuentran agregadas al folio 36 del expediente; 2) De las copias de los cheques Nro. 00004044 por la suma de Un millón setecientos noventa mil 4 bolívares (Bs: 1.790.000,00) contra la entidad bancaria BBUA PROVINCIAL de fecha 14 de noviembre de 2016 contra la cuenta corriente Nro. 01080953330100002479 y el otro signado con el Nro. 80517534 por un monto de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) contra la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal contra la Cuenta Corriente 010500265910126457300, los cuales se encuentran agregados al expediente al folio 37. DE LOS ACUERDOS DEFINITIVOS: 1) La empresa INVERSIONES LOS DURAZNOS, C.A. formalmente declara que ya recibió el precio total de la venta del inmueble y por ello a la presente fecha EL DEMANDANTE de autos, ciudadano JOSE ARMANDO BALZA MORENO nada adeuda por tales conceptos. 2) Con la plena autorización del demandante, la empresa se compromete a otorgar, en un plazo no mayor de quince (15) días continuos contados a partir de la fecha de la homologación del presente acuerdo y expedición del Oficio que suspenda la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el tantas veces mencionado inmueble, el documento definitivo de copra venta ante la Oficina de Registro Público competente a través de su apoderado especial, ciudadano MANUEL VICENTE BALZA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.352.908, representación ésta que se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 24 de agosto del 2023 en la ciudad de Miami, Estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente autenticado y apostillado por la Notario Carolina Serpa, bajo el Nro. 2023-144537, el cual se acompaña en original marcado con la letra A2. para su vista y devolución, dejando en su lugar copia certificará la Secretaria de este Tribunal, el cual debe ser registrado como obligado primero. 3) Es convenio expreso de esta transacción que EL. DEMANDANTE conviene en redactar y tramitar ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, el documento definitivo de compra-venta del inmueble descrito suficientemente, tanto en la Opción de compra venta, como en el Contrato de Cesión de dicho contrato de opción de compra-venta, así como en la presente transacción, cubriendo todos los gastos que se causaren en el Registro Público Inmobiliario para la protocolización del referido documento de compra-venta, en consecuencia la empresa Inversiones los Duraznos, C.A., entrega en este acto los recaudos necesarios para la presentación ante el mencionado registro, entre ellos acta de asamblea de donde se evidencie quien es el representante legal de la empresa y las facultades para disponer y vender bienes de la misma, Cédula Catastral, Solvencia del Seguro Social, y cualquier otro recaudo que sea requerido por el mencionado Registro Público, en un plazo no mayor de 5 días continuos a partir del día en que le sea requerido. 4) Cada una de las partes asumirá el pago de los Honorarios Profesionales de los abogados que le han representado en el presente procedimiento, asi como todos los gastos causados en el proceso. 5) Por cuanto en el presente procedimiento también fue demandado el ciudadano ROGER ANDRES CARRASCOESTANGA, ya identificado, en su condición de co-demandado, EL DEMANDANTE de autos 5 declara que será absolutamente responsable frente al mencionado co-demandado de cualquiera consecuencia y/o efectos derivados de la presente transacción. En consecuencia, asumirá totalmente los riesgos de cualquier acción que pudiere intentar el ciudadano ROGER ANDRES CARRASCO ESTANGA en contra de la empresa INVERSIONES LOS DURAZNOS, CA, con ocasión de la presente transacción, la cual pone fin al juicio en lo que respecta a la empresa INVERSIONES LOS DURAZNOS C.A. y por consiguiente ésta queda desde este mismo momento totalmente excluida de la presente causa. 6) EL DEMANDANTE declara que no tiene nada más que reclamar a la empresa INVERSIONES LOS DURAZNOS C.A. por los conceptos señalados en la presente demanda, una vez que la empresa INVERSIONES LOS DURAZNOS, C.A. haya otorgado el respectivo documento definitivo de compra-venta. 7) Las partes solicitan la homologación de la presente transacción, que se expidan dos copias fotostáticas certificadas de la misma, se ordene la suspensión o levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue solicitada por EL DEMANDANTE y que pesa sobre el apartamento objeto de la presente transacción, la cual fue decretada en fecha 21/02/2017, de y participada según Oficio Nro. 107/2017, al Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 23/02/2017, con acuerdo expreso que el oficio que se libre a tal efecto, le sea entregado únicamente al demandante o a cualquiera de sus apoderados judiciales a fin de que sea estampada la nota marginal correspondiente al documento contenido en ella. 8) Ambas partes piden al Tribunal que de por terminado el presente juicio por lo que respecta a la Sociedad de Comercio INVERSIONES LOS DURAZNOS, C.A., una vez conste en autos el cumplimiento de la obligación de la señalada empresa de otorgar el respectivo documento traslativo de propiedad al DEMANDANTE, para lo cual éste diligenciará oportunamente en el Tribunal de la causa, señalando el mencionado cumplimiento de todas las obligaciones por parte de la co-demandada INVERSIONES LOS DURAZNOS, C.A.; y homologado como sea, si la entidad mercantil Inversiones los Duraznos, C.A., no cumple con su obligación de otorgar el documento definitivo de compra venta, ambas partes acuerdan que la presente transacción y el auto de homologación sean considerados titulo suficiente de propiedad, conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil…
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOLGACION DE TRANSACCION.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, y en tal sentido se observa:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, a mayor abundamiento sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).

De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que en fecha dieciséis (16) de enero de 2024, comparecen por ante este Tribunal el abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.281 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ARMANDO BALZA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.021 parte demandante y las abogadas DEYANIRA JOSEFINA MARQUEZ CABALLERO y ALEJANDRINA MORALES DÍAZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.979 y 19.070 respectivamente actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES LOS DURAZNOS, C.A inscrita ante el Registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 28 de mayo del 2002, bajo el número 4, Tomo 26-A; parte co-demandada de autos, y suscriben TRANSACCIÓN JUDICIAL mediante el cual efectúan mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellas en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
De actas se corrobora que el abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.281, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ARMANDO BALZA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.021 parte demandante, tiene facultad para transar de conformidad con el Documento Poder conferido por ante el Notario Público del estado de Florida de los Estados Unidos de América en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2023, autenticado y apostillado bajo el Nro 2023-144536, de igual manera se constata que las abogadas DEYANIRA JOSEFINA MARQUEZ CABALLERO y ALEJANDRINA MORALES DÍAZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.979 y 19.070 respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES LOS DURAZNOS, C.A inscrita ante el Registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 28 de mayo del 2002, bajo el número 4, Tomo 26-A; representada por el ciudadano GEORGES ATOUAN ZEITUNE, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.108.883, que su vez tiene facultad de conformidad con lo establecido en las cláusulas novena, décima y décima primera de los estatutos Sociales de la referida Sociedad de Comercio que corre inserta al folio del 110 al folio116 de la 1era pieza, por lo que posee de igual manera capacidad para transar; asimismo, se verifica que lo acordado en la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello. Así se declara.
Bajo este contexto, en virtud que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose recíprocas concesiones y habiendo solicitado la homologación de la misma, siendo este una forma voluntaria y anómala de terminación del proceso, fundada en el principio de autonomía de las partes; verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la Homologación solicitada debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes, solo en lo que respecta a la pretensión dirigida contra el demandado interviniente en la transacción. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.281 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ARMANDO BALZA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.021 parte demandante y las abogadas DEYANIRA JOSEFINA MARQUEZ CABALLERO y ALEJANDRINA MORALES DÍAZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.979 y 19.070 respectivamente actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES LOS DURAZNOS, C.A inscrita ante el Registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 28 de mayo del 2002, bajo el número 4, Tomo 26-A; parte co-demandada de autos, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem, solo en lo que respecta a la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES LOS DURAZNOS, C.A antes identificada.
2. SEGUNDO: Se hace saber a las partes que el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES incoado por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020 y 67.821 actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE ARMANDO BALZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.021, continua sólo en lo que respecta a la pretensión contra el demandado que no participó en la presente transacción, es decir, ciudadanos ROGER ANDRÉS CARRASCO ESTANGA titular de la cédula de identidad N° V-9.993.790, respectivamente, en la etapa procesal en que se encuentre.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintidós (22) día de enero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO

FGC/rrr/ale.
Exp. N°. 24.574
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo