REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, dieciocho (18) de enero del 2024
213° de la Independencia y 164° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: DAVID JOE GREGORINI OSTROWSKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.957.480.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N°67.402.

PARTE DEMANDADA: ADA BAIN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.589.380.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KARLA SALAZAR y ELIO ALEXIS SAAVEDRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N°203.638 y 184.374, respectivamente.

EXPEDIENTE Nº 24.944

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO, interpuesta, por el ciudadano DAVID JOE GREGORINI OSTROWSKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.957.480; en contra de la ciudadana ADA BAIN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.589.380, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecinueve treinta y uno (31) de mayo de 2023, bajo el Nro. 24.944 (nomenclatura interna de ese Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto del siete (07) de junio del 2023, este Tribunal admitió la presente demanda (folio 30) por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres y llenados como están los extremos exigidos por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2023, la parte demandada comparece a darse por citada y posteriormente en fecha dieciocho (18) de junio de 2023 presenta escrito de oposición al pago de la ejecución de hipoteca, en este sentido, corresponde a quien suscribe, pronunciarse sobre a procedencia de la oposición planteada, en los siguientes términos:
La parte demandada hizo oposición al pago de la ejecución de hipoteca en los siguientes términos:
“.. mediante este acto, hacemos OPOSICION A LA EJECUCION DE HIPOTECA con fundamento en el artículo 633 ordinal 2 del CPC, por cuanto el monto de la obligación fue pagado en su totalidad, incluyendo el pago adicional y excesivo de los honorarios profesionales de abogado, que fueron admitidos a priori por el Tribunal de la causa a pesar de ser contrarios a derecho por incurrir en acumulación prohibida de pretensiones incompatibles dejando en indefensión a la parte intimada, el pago se realizó mediante CHEQUE DE GERENCIA número 0803814 del BANCO MERCANTIL de fecha 22 de enero del año 2016, por la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (112.186,00), a nombre del ciudadano DAVID JOSE GREGORINI OSTROWSKI, siendo consignado en fecha 25 de enero de 2016, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, rector del expediente N°1.836 (…)”.

En este orden de ideas, resulta menester señalar el contenido del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 663: Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634” (negritas y subrayado de este Tribunal)
Del articulo ut supra transcrito, se desprende que una vez que la parte demandada se opone al pago que se le intima, el juez luego de haber examinado los instrumentos en el cuales se apoya tal oposición de resultar procedente, declara el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del juicio ordinario.
Como se aprecia, la parte demandada o el tercero que formule oposición a las cantidades intimadas por la actora, están en la obligación no solo de sustentar la misma en las causales que prevé el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, sino que adicionalmente debe acompañar prueba escrita en que fundamente su oposición.
Con relación a este punto, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra titulada “Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos”, página 248, expresa lo siguiente:
“…Un deber se le impone al Juez a la oposición del deudor o del tercero poseedor al pago que se les intima, como es el deber de examinar “cuidadosamente los instrumentos que se le presenten y si la oposición llena los extremos exigidos”, en el artículo 663 del CPC.
En virtud de tal deber, deberá analizar: 1. Si la oposición aparece fundada en algunos de los motivos señalados en el mismo artículo 663 y 2. Si junto con la oposición y tratándose de los motivos señalados en los ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, se ha acompañado prueba escrita del fundamento o motivo de la misma.
Verificado los dos extremos anteriores, si encuentra que algunos de ellos no se ha cumplido, declarará improcedente la oposición; caso contrario “declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634…”.

A tal respecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, expediente Nº 02748, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…el procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, de este modo admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero poseedor, pueden ejercer oposición a la misma, siempre que ésta se fundamente en las causales taxativas previstas en la Ley procesal.
En este sentido el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece: Dentro de los ocho días a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:
1° La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2° El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3° La compensación de la suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
4° La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6° Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los Artículos 1907 y 1908 del Código Civil.
En todos los casos los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el aparte del artículo 634”.
Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar y de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso la existencia o no de la hipoteca, si por al contrario es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria, motivo por el cual la recurrida, al ratificar la decisión de sin lugar la inexistencia de la hipoteca y la oposición dictada por el a quo, incurrió, al igual que el de instancia, en un error semántico dado que la declaratoria de con o sin lugar de la oposición ejercida-como ya se dijo-será proferida al finalizar la sustanciación del procedimiento ordinario, por lo cual en este caso lo que ambos jueces debieron expresar era si la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Sentada las premisas antes expuestas, observa quien suscribe, que la oposición al pago de la ejecución de hipoteca planteada por la parte demandada, según los argumentos esbozados en su escrito se fundamenta en el ordinal 2° de la norma in comento “El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago”, acompañando con su escrito, legajo de copias simples de cheque de gerencia CHEQUE DE GERENCIA número 0803814 del BANCO MERCANTIL de fecha 22 de enero del año 2016, por la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (112.186,00), a nombre del ciudadano DAVID JOSE GREGORINI OSTROWSKI (folio 51), todo lo cual quiere decir, que dicha oposición cumple con los formalismos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal, declara la presente causa abierta a pruebas y la continuidad de su sustanciación conforme a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte de la norma ut supra mencionada, una vez que conste en autos la notificación de las partes de este pronunciamiento, debido al tiempo transcurrido entre la fecha en que fue presentada la oposición y la presente decisión. Así se decide
Ahora bien, con relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, observa quien aquí se pronuncia, que de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en el juicio especial de ejecución de hipoteca la actuación del demandado en su respuesta a la demanda opuesta, se encuentra limitada, en atención a la naturaleza propia del juicio, en el cual se pretende que de no demostrarse alguna de las causales establecidas en el artículo ut supra mencionado, se ejecute la hipoteca constituida lo más pronto posible, por lo que, el demandado sólo podrá oponerse al pago de la deuda demandada invocando alguna de las causales taxativamente señaladas a tal efecto en la norma adjetiva procesal, siendo improcedente cualquier otro mecanismo procesal de ataque a la demanda.
De todo lo antes expresado, constatándose que el presente caso versa sobre un juicio especial de ejecución de hipoteca y siendo que las cuestiones previas, no son la vía establecida por la ley para responder a la demanda propuesta, quien aquí decide estima que la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con todo lo antes expuesto resulta a todas luces IMPROCEDENTE. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: abierta a pruebas y la continuidad de la sustanciación de la presente causa conforme a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la notificación de las partes de este pronunciamiento, debido al tiempo transcurrido entre la fecha en que fue presentada la oposición y la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
2. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciocho (18) del mes de enero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha, y siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO

FGC/rrr
Exp. N°. 24.944


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