REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, dieciocho (18) de Enero del 2024
213° de la Independencia y 164° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.307.002.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REYNALDO AUGUSTO GARCÍA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.695.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha catorce (14) de octubre de 2013, bajo el N° 19, tomo 89- A.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°152.896
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: Nº 24.941
-II-
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de mayo de 2023, el abogado REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.695, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.307.002, presento escrito de demanda por prescripción adquisitiva contra la Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha catorce (14) de octubre de 2013, bajo el N° 19, tomo 89- A, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, bajo el Nro. 24.941 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada acordando librar despacho de comisión a los fines de practicar la citación, de igual manera se ordena la publicación de los edictos respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 692 en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, comparece por ante este Tribunal el abogado REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.695, actuando en su carácter acreditado en autos a los fines de solicitar, se le designe como correo especial para trasladar el despacho de comisión librado para la práctica de la citación de la parte demandada, siendo acordado la designación de coreo especial mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de 2023.
En fecha doce (12) de junio de 2023, comparece por ante este Tribunal el abogado REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.695, actuando en su carácter acreditado en autos y consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, tal y como consta a los folios sesenta y uno y sesenta y dos (61 y 62).
En fecha dieciséis (16) de junio de 2023, comparece por ante este Tribunal el abogado REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.695, actuando en su carácter acreditado en autos y retira el despacho de comisión librado al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de tramitar la citación personal de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023 compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO CASTRO, titular de la cédula de identidad N°V-18.628.556, actuando en su carácter de factor mercantil de la Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO C.A, asistido de la abogada MARÍA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°152.896, solicitando se decrete la perención breve la instancia.
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, quien suscribe la presente decisión como Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa previa solicitud realizada en fecha nueve (09) de octubre de 2023 por la abogada MARÍA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°152.896, actuando en su carácter de autos.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, comparece por ante este Tribunal el abogado REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.695, actuando en su carácter acreditado en autos y mediante escrito solicita se desestime la solicitud de perención breve y se simplifique el contenido del Edicto librado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, a los fines de su publicación.
En fecha seis (06) de noviembre de 2023, comparece la abogada MARÍA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°152.896, actuando en su carácter acreditado en autos y mediante escrito ratifica su pedimento sobre la perención breve de la instancia, así como hace oposición a la solicitud de la simplificación del contenido del edicto librado.
Seguidamente en fecha nueve (09) de noviembre de 2023, este tribunal dicto decisión declarando improcedente la perención breve alegada por la parte demandada, y negando la simplificación del contenido del edicto librado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023.
Posteriormente la parte demandada, presenta escrito que corre inserto al folio noventa y dos (92) donde señala lo siguiente:
PIDO: que Primero: Declare de Oficio la Perención Breve de la Instancia por incumplimiento de las obligaciones legales y una vez sea declarado, solicito Revoque la Media Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de junio de 2023 (…)
Segundo: Se pronuncie al pedimento y determine si la pretensión intentada en fecha Tres (03) de octubre de 2023, por la parte accionante atenta contra el principio de Preclusión de los actos procesales y el Derecho a una tutela judicial efectiva.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre si opero o no la perención breve de la instancia en la presente causa, lo hace en los términos siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE PERENCIÓN BREVE
Nuestro código de procedimiento civil vigente en su artículo 267 regula la perención de la instancia, en los siguientes términos:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

La precitada norma se refiere a la figura de la perención; institución procesal, la cual está vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, cuya consecuencia es la extinción del proceso.
En este orden de ideas, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En consecuencia, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por el transcurso del tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Con base en tales aciertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.
Ahora bien, como abono de los argumentos en los cuales se fundamentó la decisión dictada por este Tribunal en fecha seis (06) de noviembre de 2023, en la presente causa por PRESCRIPCIÓN AQUISITIVA suficientemente analizados, el cual tiene un procedimiento especial regulado en el TITULO II. DE LOS JUICIOS SOBRE PROPIEDAD Y LA POSESIÓN CAPITULO I DEL JUICIO DECLARATIVO DE PRESCTIPCIÓN del Código de Procedimiento Civil, estima menester quien suscribe señalar el contenido del artículo 692 eisudem, que establece:
Artículo 692: Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales (Negrilla y subrayados de este Tribunal).

A mayor abundamiento de se trae a colación lo establecido en el artículo 694 ibidem:
Artículo 694: las personas que concurran al proceso en virtud del Edicto, tomaran la causa en el estado en que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa.

Así las cosas, de lo anteriormente transcrito se desprende la obligación del demandante de publicar los edictos para el llamamiento de los terceros que puedan tener interés en el proceso, nace una vez se haya cumplido con la efectiva citación de la parte demanda, y los mismos tomaran la causa en el estado en que se encuentre, en este sentido, cosiderando que la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, erróneamente podría estimarse que la falta de publicación del referido edicto encuadra dentro del supuesto establecido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, más aun cuando la parte demandada compareció y quedo tácitamente citado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, cumpliéndose de esta forma el fin de la citación, para que la parte demandada ejerza su derecho a la defensa, por lo que, de conformidad con antes señalados, este Tribunal ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha seis (06) de Noviembre de 2023, por cuanto resulta improcedente la consumación de la perención breve de la instancia, consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, con relación al particular segundo de su pedimento referido a la preclusión de los actos procesales por la falta de la publicación de los edictos, este Tribunal emitirá pronunciamiento, en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
1. PRIMERO: RATIFICA, la decisión dictada por este Tribunal en fecha seis (06) de Noviembre de 2023 ; en consecuencia:
2. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en la presente demanda por PRESCRICPCION ADQUISITVA, incoada por el abogado REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.695, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.307.002, contra la Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha catorce (14) de octubre de 2013, bajo el N° 19, tomo 89- A, de conformidad con los criterios antes esbozados en concordancia con el numeral 1 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Registres y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciocho (18) del mes de enero de 2.024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ROSALBA RIVAS ROSO



FGC/rrr.-
Exp. N°. 24.941


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