REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de enero de 2024
Años: 213° de independencia y164º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CRUZ NOREIDA ANZOLA DE GUERRA, JOSE DANIEL ANZOLA LIRA y LUDEYRA JOSEFINA ANZOLA LIRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.260.345, V-9.643.204 y V-9.694.087, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSMEL MALAVE VILLARROEL, LUIS FRANCISCO RIERA y YANITZA ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 34.793, 141.112 y 152.87 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA y FRNCY ROSANNI ANZOLA LIRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.232.546 y V-657.010, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 182.231.
UNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman la presenta causa por PARTICION DE BIENES, incoado por los abogados OSMEL MALAVE VILLARROEL, LUIS FRANCISCO RIERA y YANITZA ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 34.793, 141.112 y 152.87 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas CRUZ NOREIDA ANZOLA DE GUERRA, JOSE DANIEL ANZOLA LIRA y LUDEYRA JOSEFINA ANZOLA LIRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.260.345, V-9.643.204 y V-9.694.087, respectivamente, contra MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA y FRNCY ROSANNI ANZOLA LIRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.232.546 y V-657.010, respectivamente, quien aquí decide considera oportuno y necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, el ciudadano MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA, titular de la cedula de identidad N° V-7.232.546, asistido por la abogada YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 182.231, en su carácter de co-demandado, siendo su primera oportunidad de comparecer en los autos entre otras cosas se opuso a los términos en que fue planteada la partición señalando lo siguiente:
En este orden de ideas, el artículo 777, del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda de partición, se propondrá sobre los bienes comunes, es decir, que en la demanda se debe determinar con precisión el bien o los bienes, a partir , eso en concordancia con el articulo 340 ordinal 4° eiusdem (…)
En tal sentido, insisto que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 777 y 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no identifica con claridad y precisión el bien objeto de la partición desconozco si se trata del bien de dominio común o no, no se puede establecer la división entre los comuneros y finalmente impide la correcta valoración del inmueble (…)
Oposición al Bien por no ser de dominio común de la Sucesión María Antonia Lira Villegas
(…) Ese bien que PRESUMO es el bien que pretenden partir y liquidar los demandantes, es de mi propiedad y de la ciudadana MIRNA VERONICA ROJAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.285.736, es decir el presunto bien, es propiedad de la SUCESION MANUEL ANGEL ANZOLA MENDOZA, de la ciudadana MIRNA VERONICA ROJAS, ya identificada y de mi persona lo cual se evidencia e, Justificativo de perpetua memoria, evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de abril del año 2015, expediente N°5147-15, el cual anexo al presente escrito de oposición (…)
Oposición a la cuota de los interesados en la partición y liquidación del bien
“(…) En tal sentido me opongo, rechazo y contradigo que el presunto bien que los demandantes desean partir y liquidar se deba dividir en quintas (5tas) partes iguales, la Razón por la cual me opongo es que dicho bien, no es exclusivamente propiedad de la SUCESION MANUEL ANGEL ANZOLA sino que también existen dos copropietarios más, lo cuales identifique anteriormente, siendo yo uno de ellos (…)”.
En este orden de ideas, el abogado presento escrito precisando lo siguiente:
“(…) NO CONTESTO LA DEMANDA NI HIZO OPOSICION
(…) en esta misma causa también fue demandada la ciudadana FRANCY ROSANNY ANZOLA LIRA, venezolana, mayores de edad, hábil en derecho, solteros, con cedulas de identidad Nro V-9.657.010, hermana de los ciudadanos MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA y LUDEYRA JOSEFINA ANZOLA LIRA por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA ANZOLA LIRA; persona esta que no se apersono ni por si ni por medio de abogado o represéntate legales, haciendo caso omiso a la citación enviada, por el Tribunal de la causa para que diera contestación a la demanda o que hiciera su OPOSICION a la misma, lo cual debido a este hecho le hacemos la solicitud al Tribunal para que por desistimiento y/o abandono de la causa y la extemporaneidad de la formalización de la TACHA: NOMBRE O DESIGNE UN PARTIDOR, que determine la partición legal del bien inmueble aquí demandado por los coherederos (…)”.
En hilo con lo antes expresado, es menester precisar que esta pretensión tiene como fin la división de uno o varios bienes sobre los cuales varias personas se hallan en estado de comunidad por tener sobre los mismos derechos pro- indivisos, que obedece al principio según el cual nadie está obligado a permanecer en comunidad, que tiene pautado un procedimiento especial en el ordenamiento jurídico, a través del conocido juicio de partición, el cual toma su base sustantiva en las normas que al respecto se hallan estatuidas en el Código Civil y su base adjetiva en las previsiones normativas consagradas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De la lectura de las normas ut supra transcritas se desprende que en el juicio de partición la actuación del demandado en el acto de contestación se encuentra limitada, en atención a la naturaleza propia del juicio, en el cual se pretende que la división del bien o bienes comunes se realice lo más pronto posible, por lo que, el demandado sólo podrá oponerse a la partición contradiciendo el dominio común sobre alguno o todos los bienes a partir o el carácter o cuota de los interesados, todo ello se insiste, en virtud de que, se aspira que la partición se realice en forma célere, conforme al principio que preceptúa que nadie está obligado a permanecer en comunidad, previsto en el artículo 768 del Código Civil.
Ello resulta cónsono con la estructura del juicio de partición en el cual existen dos etapas claramente diferenciadas, una cognoscitiva donde el Juez se va a limitar a constatar la existencia de la comunidad y una fase ejecutiva donde el partidor designado previamente procederá a realizar la adjudicación de las alícuotas que corresponden a cada comunero, y al respecto resulta pertinente traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 00442 de fecha 29 de junio de 2006, Exp. N° 06098:
“…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite (sic) se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el uez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…”
De lo anteriormente citado se desglosa que el procedimiento de partición está constituido en dos fases o etapas: La primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en la cual se designa un partidor que realiza la distribución de los bienes.
En este orden, si en el acto de contestación a la demanda el accionado formula su oposición, la cual sólo puede estar dirigida a cuestionar el carácter de comunero o las cuotas indicadas en el libelo, se inicia su tramitación conforme a las reglas del procedimiento ordinario tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y de no haber oposición a la partición o lo hace en forma extemporánea, es decir, si no se plantea discusión respecto a los términos de la partición, el Juez debe emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor; siendo que, los artículos 781 al 788 eiusdem, establecen las disposiciones relativas a la segunda etapa del proceso, que es de la partición propiamente dicha y que no está dirigida por el Juez, quien agota su intervención en el presente proceso declarando con o sin lugar la partición.
Ahora bien, en el asunto que nos ocupa, en fecha ocho (08) de agosto de 2023, el ciudadano MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA, titular de la cedula de identidad N° V-7.232.546, asistido por la abogada YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 182.231, en su carácter de co-demandado, se opuso formalmente a la partición del bien demandado por la parte actora, siendo esta suficiente y capaz para que de pleno derecho, deba continuarse el trámite por el procedimiento ordinario, a los fines de resolver el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, en este sentido, una vez finalizado el lapso de comparecencia en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, de conformidad con el computo expedido por secretaria en fecha primero (01) de noviembre de 2023 y que corre inserto al folio ciento veintiuno (121) del presente expediente, se apertura ipso iure, el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, el cual precluyo en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023.
De conformidad con lo antes expuesto, vencido como se encuentra el referido lapso de promoción de pruebas, corresponde a este Tribunal agregar los escritos presentados por las partes dentro de la referida oportunidad procesal al presente expediente, a los fines de que puedan ejercer su derecho de oponerse a la admisión de las mismas, actuación esta que realizara este Juzgado, del día de despacho siguiente a conste en autos la notificación a las partes de la que presente decisión. Así se establece.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
Expediente Nro 24.940
FGC/RRR
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