REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, dieciséis (16) de enero del 2024
Años: 213° de independencia y164º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE SOLICITANTE: LUIS RAFAEL VÁZQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10364.857.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO MEDINA CARTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.920.577 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.650

MOTIVO: ENTREGA DE VEHÍCULO
EXPEDIENTE: Nº 25.059
DECISIÓN: CONFLICTO DE COMPETENCIA
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de ENTREGA DE VEHÍCULO formulada por el ciudadano LUIS RAFAEL VAZQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10364.857, asistido por el abogado EDUARDO MEDINA CARTA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 298.272, por ante el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL SEDE VALENCIA, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, quien mediante sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023 se declara Incompetente por la Materia y declina la competencia en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (09) de enero del 2024, bajo el Nro. 25.059 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la declinatoria deferida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL SEDE VALENCIA, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, pasa a hacerlo con fundamento a las siguientes:
-III-
DE LA PRETENSIÓN
De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte actora en el libelo arguye:
… omissis… “(…)Ciudadano (a) Juez (a) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por lo anteriormente expuesto solicito se acuerde lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARE CON LUGAR la presente solicitud del vehículo Marca TOYOTA, Modelo YARIS BELTA M/T / NCP93L Color GRIS Año 2007 Uso PARTICULAR Servicio PRIVADO Clase AUTOMOVIL Tipo SEDAN Serial de Carrocería JTDBT923371176265 Serial del Motor 1NZ4644452 Placa AB231UK, y con ello se me reconozca la posesión del bien vehicular el cual es objeto de una controversia de carácter civil ello de conformidad con lo establecido en los artículo 771. 772, 773 y 779 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: Como acto de buena fe de mi persona, y conforme al derecho correspondiente, en razón de mi licita posesión del vehículo objeto de la presente incidencia, solicito ante este órgano decisor me sea acordada la ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo hasta tanto no se resuelva los conflictos que se ventilan en cuanto a la partición de estos bienes por ante la jurisdicción civil correspondiente y se excluya todo registro del vehículo que repose ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). TERCERO: SOLICITO ANTE ESTE TRBUNAL se tramite la presente incidencia conforme a los artículos 293 y 294 del (sic) la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal ASI LO SOLICITO.
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL SEDE VALENCIA, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, dicto sentencia declarándose INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y consecuencialmente declinó la competencia bajo los siguientes términos (folios 50 al 56):
… omissis… En mérito a lo señalado anteriormente, considera esta Juzgadora, de acuerdo a la revisión exhaustiva las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, adicionado a lo señalado en la Sentencia N°: 184, de fecha 23/03/2023, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Michelle Velásquez Grillet, en el que sostiene que: ...No reviste carácter penal las discrepancias con respecto a la partición de bienes de la comunidad conyugal, los cuales deberán solucionarse ante la jurisdicción civil -no tribunales penales-, pues esa es la vía idónea para remediar dichos conflictos."
Asimismo, la Sentencia N°: 743, de fecha 09/12/2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que si entre el imputado y la víctima solo median relaciones cuya naturaleza es de carácter civil, como lo es el presente asunto, estas deben ser dilucidadas ante la jurisdicción civil y no ante esta jurisdicción penal. Visto el criterio antes señalado, el cual se acoge y comparte, en tanto quien sentencia estima la incompetencia material sobrevenida del Juzgado que preside, por la sencilla razón, que en la presente pretensión realizada por el ciudadano: LUÍS RAFAEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.364.857, (Solicitante), debidamente asistido por el Abg. EDUARDO MEDINA CARTA, inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°: 211.650; donde solicita que se le sea ACORDADA la Entrega en GUARDA Y CUSTODIA del vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS BELTA M/T /NCP93L-BEMRK, COLOR: GRIS, AÑO: 2007, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERIA: JTDBT923371176265, SERIAL DE MOTOR: 1NZ4644452, PLACA: AB231UK, esto presuntamente ha de ser resuelto por ante la jurisdicción civil correspondiente, en virtud que se encuentra pendiente por liquidar los Bienes Gananciales de la Comunidad Conyugal, entre los ciudadanos: LUÍS RAFAEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.364.857, y la ciudadana MARIANELLA SEMPRUN OROPEZA, Titular de la Cédula de Identidad N°: V- 6.845.923; para la cual este Juzgado carece de la Competencia Material, por ello lo PROCEDENTE y ajustado a Derecho es declarar la INCOMPETENCIA de este Tribunal en razón a la Materia y en consecuencia DECLINA la competencia y se ordena remitir la causa al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines se distribuya entre los Tribunales competentes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y ASI SE DECIDE. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en función jurisdiccional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que resulta procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los Artículos 157, 264, 293 y 294 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar el presente fallo: PRIMERO: En atención a la pretensión realizada por el ciudadano: LUIS RAFAEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.364.857, (Solicitante), debidamente asistido por el Abg. EDUARDO MEDINA CARTA, Inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°: 211.650; donde solicita que se le sea ACORDADA la Entrega en GUARDA Y CUSTODIA del vehículo con las siguientes caracteristicas: MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS BELTA M/T/NCP93L-BEMRK, COLOR: GRIS, ANO: 2007, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERIA: JTDBT923371176265, SERIAL DE MOTOR: 1NZ4644452, PLACA: AB231UK, esto presuntamente ha de ser resuelto por ante la jurisdicción civil correspondiente, en virtud que se encuentra pendiente por liquidar los Bienes Gananciales de la Comunidad Conyugal, entre los ciudadanos: LUÍS RAFAEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.364.857, y la ciudadana MARIANELLA SEMPRUN OROPEZA, Titular de la Cédula de Identidad No: V-6.845.923, para la cual este Juzgado carece de la competencia material, por ello lo PROCEDENTE y ajustado à Derecho es declarar la INCOMPETENCIA de este Tribunal en razón a la Materia y en consecuencia DECLINA la competencia y se ordena remitir la causa al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines se distribuya entre los Tribunales competentes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y Oficios. Regístrese, Publíquese, y Diarícese, Déjese Copia. NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. Cúmplase con lo ordenado (…)


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO.

Vista la solicitud impetrada por el ciudadano LUIS RAFAEL VAZQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10364.857, debemos realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:

Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

Por su parte El jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
En atención a lo anteriormente citado resulta oportuno indicar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia territorial se determina en razón de su ubicación geografía dentro del país.
Siguiendo el hilo argumentativo, es criterio de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, destacado reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente Nº 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente:
La competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
…Omissis…
Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…
…Omissis…
…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…
…Omissis…
…siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

Bajo este contexto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa: Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Así las cosas, para determinar la competencia del tribunal para conocer de la causa, de acuerdo a lo establecido en la disposición anteriormente transcrita debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se va a dilucidar, lo que implica que puede ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, de niños y adolescentes, mercantil y a las disposiciones legales que regulen la situación. Lo anterior quiere decir que dependiendo del derecho que se reclame se va a determinar la naturaleza de la cuestión y por vía de consecuencia, el tribunal competente en este caso.
Vale acotar que con la competencia en razón de la materia se establecen las pautas para determinar cuál es el tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca si efectivamente este tribunal es competente en razón de la materia para conocer del presente asunto.
Así las cosas, se desprende de la presente pretensión que, el ciudadano LUIS RAFAEL VAZQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-10364.857 peticiona LA ENTREGA DE VEHÍCULO, fundamentándose en los artículos 293 y 294 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal …omissis…
Frente a tal petición quien aquí decide trae colación lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Devolución de Objetos
Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen
durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Competencias Comunes
Por su parte el articulo 67 eiusdem preceptúa:
Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que la devolución de los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación pueden ser solicitados ante el Juez de Control por las partes o los terceros interesados, siendo competencia de dicho tribunal el conocimiento de la solicitud de conformidad con lo establecido el articulo 67 eisudem. Así se analiza.
Ahora bien, a mayor abundamiento y siguiendo el hilo argumentativo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 4 del artículo 49, contempla la garantía constitucional del juez natural, que indica expresamente que:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 7 de junio de 2000, expediente 00-0380, respecto a la garantía constitucional del juez natural, dejó sentado que:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. (Negritas del texto).
Conforme a las disposiciones precedentemente citadas y a la sentencia ut supra transcrita, a los fines de dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural garantizando que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y el territorio son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores, siendo de igual manera deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, NO acepta la competencia que fuera declinada, declarándose INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y considera que el caso de marras lo debe conocer un Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Sede Valencia, Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que corresponda según distribución de causas; en virtud de lo antes explanado, se plantea el Conflicto Negativo de Competencia, y se ordena remitir las presentes actuaciones a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA por no existir Tribunal Superior en común, a los fines de que Regule la competencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente solicitud de ENTREGA DE VEHÍCULO formulada por el ciudadano LUIS RAFAEL VAZQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10364.857, asistido por el abogado EDUARDO MEDINA CARTA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 298.272.
2. SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para tramitar este asunto un TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL SEDE VALENCIA, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, que corresponda según distribución de causas, en consecuencia, se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
3. TERCERO: SE ORDENA remitir a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, las presentes actuaciones por no existir Tribunal Superior en común, a los fines de que Regule la competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad.
4. CUARTO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Registres y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

YULI GABRIELA REQUENA
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA
FGC/ygrt.-
Exp. N°. 25.059.
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo.