REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de enero del 2024
Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación

Vista, la diligencia presentada en fecha diez (10) de enero de 2024 por el abogado EDUARDO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N°67.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.866.630, parte demandante, mediante la cual solicita:
consigno copia simple de acta de defunción del ciudadano José Rafael Cisneros Pinto, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.457.653, quien falleció el 23 de mayo de 2023, consignación que hago de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que surtan los efectos procesales… omissis… así mismo solicito de acuerdo a la norma up supra se cite para ser intimados a los herederos conocidos y desconocidos por medio de edictos o carteles para ser públicos en la prensa escrita de conformidad con el articulo 231 eiudem.

Frente a tal pedimento este Tribunal observa que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Bajo este contexto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA N° 697, DEL 27 DE JULIO DE 2004, EXPEDIENTE N° 2003-001157, caso: Alejandro de la Cruz Mercado contra Alejandro de la Cruz Martínez, estableció lo siguiente:

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción”.
En concordancia con ello, el artículo 231 eiusdem, dispone:
Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

Por tanto, con fundamento en las normas citadas y el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados, para reanudar la causa, cumplan con la carga de solicitar se libre el edicto para la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues si bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia. Así se analiza.
Ahora bien, quien aquí decide considera oportuno hacer mención a los criterios jurisprudenciales sentados respecto a la citación de los herederos del litigante fallecido, así, en sentencia Nro 302, de fecha 25 de junio de 2002 (caso: Nieves Margarita Avenas Montes contra José Martínez Roda y Otros) ratificado recientemente en fallos Nro 460, del 7 de julio del año 2017 (caso: Alexis Antonio Oliveros Sequera contra La Casa Del Papelón, C.A.) Nro 387, del 12 d agosto del año 2022 (caso: Gracia Sileni Vegas de Del Moral y otros contra Juan José Del Moral Armas y otros), y Nro 336 de fecha 12 de diciembre de 2022 reiterando lo siguiente:
De lo anterior, se infiere que, existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso e autos, en atención a la diligencia presentada por la parte demandante mediante la cual consigna Copia Simple del Acta de Defunción Nro 528, año 2022, Tomo III, de la cual se desprende el fallecimiento del ciudadano JOSÉ RAFAEL CISNERO PINTO, titular de la cédula de identidad Nro V. 4.457.650, co demandado de autos, este Tribunal en estricta aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SUSPENDE la presente causa mientras se cite a los herederos, de igual manera y en atención a la solicitud realizada por la parte actora se ORDENA la publicación de Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines llamamiento de los herederos desconocidos del de cujus JOSÉ RAFAEL CISNERO PINTO, titular de la cédula de identidad Nro V. 4.457.650, en su carácter de co-demandado en la presente causa, dicha publicación se hará durante sesenta (60) días dos veces por semana, en los Diarios LA CALLE y NOTITARDE. Líbrese edicto. Cúmplase.
LA JUEZ

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA

YULI GABRIELA REQUENA TORRES
FGC/ygrt
Exp. N° 25.013