REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de enero de 2024.
Años: 213° de independencia y 164º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ANIBAL ANTONIO AGUILAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.695.624.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MARINO SANCHEZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 146.598
PARTE DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA TORRES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.225.951.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.61.641.
EXPEDIENTE N°: 24.933
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
DECISIÓN: CUESTIONES PREVIAS (INTERLOCUTORIA)
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por el ciudadano ANIBAL ANTONIO AGUILAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.695.624, asistida por el abogado LUIS MARINO SANCHEZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 146.598, contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA TORRES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.225.951, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecinueve doce (12) de mayo de 2023, bajo el número de expediente 24.933 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha quince (15) de mayo de 2023, se admitió la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, la notificación respectiva a la Representación Fiscal del Ministerio Publico y librar el edicto correspondiente. (folios 11 al 14).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, comparece la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.61.641, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana BELKIS JOSEFINA TORRES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 10.225.951 , respectivamente y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentan escrito, oponiendo cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la cuestión previa consagrada en el ordinal 3° del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente se constata que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, comparece la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.61.641, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana BELKIS JOSEFINA TORRES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 10.225.951 y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentan escrito, oponiendo cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
(…) Opongo la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma del libelo de demanda y acumulación prohibida (…)
De acuerdo a lo anterior el accionante en la relación de los hechos señala textualmente inicie una unión concubinaria (relación estable de hecho) equiparándolas, tales figuras jurídicas son distintas y sus fundamentaciones legales también son diferentes. En consecuencia, no fundamento la acción según lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigentes tales como Código Civil y Ley Orgánica de Registro Civil, según el caso.
SEGUNDA: Opongo la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma del libelo de demanda concatenando con el ordinal 6° del articulo 340 ejusdem.
Dice el demandante en su libelo … inicie la unión concubinaria (relación estable de hecho) con la ciudadana BELKIS JOSEFINA TORRES GONZALEZ… tal como se evidencia en constancia de concubinato, debidamente expedida por la entonces prefectura de la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo de la cual anexo en copia simple marcado con la letra “A” …”
Siendo ese documento fundamental debe consignarlo en copia certificada porque es emitida por un organismo público…”
En el caso bajo análisis, se observa que ante la pretensión que ha insertado el demandante, la parte accionada ha opuesto la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”
En este sentido, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables, y específicamente respecto al ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, precisa que esta pertenece a lo que se denomina “representación o personería”, que no es más que el fundamento de la pretensión.
Ahora bien, la parte demandante alega el defecto de forma del libelo en los siguientes términos:
“De acuerdo a lo anterior el accionante en la relación de los hechos señala textualmente inicie una unión concubinaria (relación estable de hecho) equiparándolas, tales figuras jurídicas son distintas y sus fundamentaciones legales también son diferentes. En consecuencia, no fundamento la acción según lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigentes tales como Código Civil y Ley Orgánica de Registro Civil, según el caso”.
En este sentido, es oportuno señalar que el artículo 77 de la Constitución de 1999 dispone: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Quizás una de las innovaciones más importantes que contiene la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de instituciones familiares es la protección de las uniones estables de hecho. La Carta fundamental venezolana constitucionalizó la unión de hecho estable pues incorporó dicha institución civil en forma expresa al texto fundamental otorgándole los mismos efectos que el matrimonio de cumplir con los requisitos respectivos, concediéndole con ello una protección reforzada e impidiendo que la figura pudiera ser suprimida o limitada en sus efectos por vía legislativa. Se trata de un supuesto característico de “constitucionalización en sentido propio”, pues también se alude a una constitucionalización en sentido impropio que viene dada por la interpretación de las instituciones civiles a tono con la Carta Magna. Ello sin perjuicio de la doctrina foránea aluda a la constitucionalización de la figura por vía de la jurisprudencia.
Ahora bien, más allá del análisis semántico o interpretativo de las acepciones unión estable de hecho o unión concubinaria y de llegar a determinar si son sinónimos o situaciones jurídicas distintas, es importante señalar que existe identidad en la fundamentación constitucional, considerando que tal y como se señaló en líneas anteriores el principal asidero jurídico de las referidas instituciones está en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual evidencia que de conformidad con los hechos y el fundamento de derecho señalado en el libelo, se deduce que la parte demandante fundamenta su pretensión el reconocimiento de la existencia de una relación de hecho sostenida con la parte demandada, en este sentido, quien suscribe estima que la cuestión previa alegada por infracción del ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar tal y como se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.
Dicho lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte demandada, igualmente alega el defecto de forma del libelo en los siguientes términos:
“SEGUNDA: Opongo la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma del libelo de demanda concatenando con el ordinal 6° del articulo 340 ejusdem.
Dice el demandante en su libelo … inicie la unión concubinaria (relación estable de hecho) con la ciudadana BELKIS JOSEFINA TORRES GONZALEZ… tal como se evidencia en constancia de concubinato, debidamente expedida por la entonces prefectura de la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo de la cual anexo en copia simple marcado con la letra “A” …”
Siendo ese documento fundamental debe consignarlo en copia certificada porque es emitida por un organismo público…”
En este orden de ideas, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Bajo este contexto la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2016 Exp. 2016-000111, preciso lo siguiente:
En el caso del sistema probatorio civil venezolano, el Código Adjetivo de 1986, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellos, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandante acompaño junto con su escrito de demanda copia simple de documento público expedido por la entonces prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, marcado con la letra “A”, señalando la oficina donde fue expedida la referida documental, cumpliendo con las excepciones establecidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ostentando la posibilidad de promoverla en copia certificada en la oportunidad procesal correspondiente, dejando a salvo las reglas de valoración probatoria de documentos establecidas en la norma adjetiva civil, en razón de todo lo antes expuesto, estima quien suscribe que la cuestión previa alegada por infracción del ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar tal y como se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
En hilo de lo anterior, corresponde a quien aquí Juzga dilucidar sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida a la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, quien señalo en su escrito lo siguiente:
“en el escrito de demanda que textualmente reza “es el caso ciudadano Juez que durante muestra unión estable de hecho, logramos adquirir un inmueble, situado en la Urbanizacion Parque Valencia, Conjunto Residencial la Arboleda edificio Los cedros, piso 05 apartamento N°5-C en la parroquia Rafael Urdaneta del estado Carabobo”.
Así las cosas, en atención al planteamiento de la demandada, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
El articulo anteriormente transcrito, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677 señaló que: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien de la revisión exhaustiva realizada a la presente pretensión, se observa que la parte accionante señala “…solicito a este digo Tribunal, se sirva a declarar oficialmente que entre la ciudadana BELKIS JOSEFINA TORRES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V-10.225.951, plenamente identificada en el presente libelo de demanda y mi persona existió una relación estable de hecho o concubinaria y de manera ininterrumpida pública y notoria desde el día 24 de septiembre de 1998 fecha en la cual formalizamos nuestra unión hasta el día 21 de junio de 2006…”, de conformidad con lo antes expuesto, la pretensión de la demanda se circunscribe en que este Tribunal declare la existencia de una unión estable de hecho o concubinaria entre las partes en el lapso de tiempo indicado, la cual debe ser tramitada conforme a las reglas del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que se verifique ninguna otro pedimento por parte de la demandante que deba sustanciarse por otro procedimiento incompatible con este, por lo que en el caso de marras, no están dados los supuestos señalados en el artículo 78 eiusdem referido a la inepta acumulación de pretensiones, en este sentido la cuestión previa alegada por la parte demandada no puede prosperar tal y como se hará en el dispositivo de este pronunciamiento. Asi se establece
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el Numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.61.641, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana BELKIS JOSEFINA TORRES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 10.225.951, en el presente juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por el ciudadano ANIBAL ANTONIO AGUILAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.695.624, asistida por el abogado LUIS MARINO SANCHEZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 146.598. En este sentido, se les hace saber a las partes, que el día de despacho siguiente a este comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación de la demanda, conforme lo preceptuado en el artículo 358 ordinal 2° eiusdem.
2. SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 357 ibídem.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m
LA SECRETARIA
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
FGC/ygrt.
Exp 24.933
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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