REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de enero de 2024
Años: 213° de independencia y 164º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: AMANDA JOSEFINA OLAIZOLA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 7.410.584.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS JUNIOR BARBOZA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 285.565.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO JOSÉ DE LA COROMOTO IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.461.198.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.
EXPEDIENTE N°: 25.057
DECISION: INADMISIBLE.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, la ciudadana AMANDA JOSEFINA OLAIZOLA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 7.410.584, asistida por el abogado ANDRÉS JUNIOR BARBOZA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 285.565, incoa pretensión por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, contra el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE LA COROMOTO IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.461.198, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (09) de enero de 2024, bajo el Nro. 25.057 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA PRETENSIÓN POR
COBRO DE BOLÍVARES VÍAS EJECUTIVA
Se constata del libelo de demanda que, la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA fue incoada por la ciudadana AMANDA JOSEFINA OLAIZOLA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 7.410.584, asistida por el abogado ANDRÉS JUNIOR BARBOZA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 285.565, alegando que:
“(…) ocurrimos en fin de realizar las gestiones necesarias para obtener el cobro de las obligaciones y sus intereses a través del COBRO POR VIA EJECUTIVA; emanados de Instrumentos Reconocidos, suscritos y aceptados por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE LA COROMOTO IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.461.198 (…) en los años 2019 y 2020, el ciudadano quien en vida respondía al nombre de EDUARDO MIGUEL LEON PONCE, en adelante (EDUARDO) DEUDOR, le presto asesoría en diversas compras de bienes muebles e inmuebles al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE LA COROMOTO IZAGUIRRE en adelante (ALEJANDRO) ACREEDOR; identificados anteriormente; gestiones que generaron gastos y honorarios profesionales; por la cual (ALEJANDRO) DEUDOR, emite en fecha doce (12) de mayo de 2020, dos (02) títulos valores (Cheques) de la entidad bancaria Norteamericana Bank Of América: el primero con serial N° 0131, por la cantidad de DIECISÉIS MIL QUININTOS DÓLARES AMERICANOS EXACTOS ($16.500,00) y el segundo con serial N° 0132, por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS EXACTOS ($10.00,00), los cuales no lograron ser cobrados por no disponer de fondos; por esto las obligaciones no fueron satisfecha generando gastos de cobranza y perdidas pecuniarias (…) el efectos mercantil del INSTRUMENTO RECONOCIDO y títulos valores, acompañado al presente libelo, que sirve de instrumento fundamental de la acción por VIA EJECUTIVA y del cual es acreedora la ciudadana AMANDA JOSEFINA OLAIZOLA ÁLVAREZ, viuda del hoy el causante EDUARDO MIGUEL LEON PONCE, con el carácter ya expresado, previamente identificada, y en virtud de que han sido inútiles las gestiones amigables y extra judiciales para hacer efectivo el cobro de dichas obligaciones, es por lo que vengo a demandar… (…)”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo anteriormente constatado en el libelo de demanda, quien suscribe estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones en la Ley.

Por su parte, el artículo 140 eiusdem, establece: Fuera de los casos previstos en la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.
En este sentido, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2017, estableció:
De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987…”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)

Por su parte el autor José Andrés Fuenmayor define la cualidad como: “la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
Asimismo, el doctrinario, Aristides Rengel-Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma lo siguiente:

“No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientas no se subsane el defecto (legitimación ad procesum), con la cualidad o legitimación (legitimación ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio.” Pág. 38, Tomo II.

Así las cosas, tenemos que la cualidad, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencias N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que la ciudadana AMANDA JOSEFINA OLAIZOLA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 7.410.584 incoa la presente pretensión por cobro de Bolívares por vía ejecutiva arguyendo que es la viuda del ciudadano EDUARDO MIGUEL LEON PONCE, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.024.306, y quien supuestamente le presto asesoría en diversas compras de bienes mueble e inmuebles al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE LA COROMOTO IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.461.198, mal pudiera la parte accionante pretender que se le tutele algún derecho sin consignar en autos documento alguno que acredite la capacidad procesal para comparecer en juicio, lo que conlleva a una falta de cualidad para demandar que ocasiona inexorablemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta juzgadora como directora del proceso, y con el fin último del debido proceso, constatado, que existe una evidente falta de cualidad activa para interponer la presente demanda, situación está que afecta el Orden Público, siendo detectado en esta oportunidad, es por lo que estando facultado el Juez aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, para negar la admisión de la demanda, conforme a los 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en esta oportunidad lo hace por ser la presente pretensión contraria al orden público; en consecuencia se debe declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS del presente asunto tal y como se declara en el dispositivo del presente fallo Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, incoada por la ciudadana AMANDA JOSEFINA OLAIZOLA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 7.410.584, asistida por el abogado ANDRÉS JUNIOR BARBOZA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 285.565, contra el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE LA COROMOTO IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.461.198.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los quince (15) días del mes de enero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.

LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
FGC/ygrt/rrr
Exp. N°. 25.057

Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, valencia estado Carabobo.