REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de enero del 2024
Años: 213° de independencia y 164º de la Federación
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.863.818.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.000.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM HUNG FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.754.908, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión del ciudadano PAK SIEN HUNG FUNG.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: N°. 25.027
DECISION: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR -IMPROCEDENTE)
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ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, el cual corre inserto al folio cuarenta y tres (43) y vto de la pieza principal.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, comparece por ante este Tribunal la parte actora y consigna copia certificada del libelo de la demanda y los anexos correspondientes, a los fines que este Tribunal provea sobre la cautela solicitada, siendo agregado a los autos en fecha nueve (09) de enero de 2024, fijando un lapso de tres días de despacho siguientes, para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 02 del cuaderno de medidas).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
El ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.863.818, asistido por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.000, señala en el libelo de demanda en cuanto a la solicitud de Medidas que:
Solicito conforme al (sic) artículo 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar (sic) sobre el inmueble citado, dado que existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo porque el vendedor podría venderá a terceros, cuyos linderos y medidas y demás datos de registros doy por reproducidos íntegramente ya mencionados en este libelo. Según el art 585 del Código de Procedimiento Civil, la mediad preventiva puede ser decretada solo, como en este caso, exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo… dado que los demandados pueden vender el inmueble descrito y dejar ilusoria la ejecución del fallo y hemos acompañado documentos que son medios de prueba que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. y el art 588 del código de Procedimiento Civil el juez puede dictar… 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe quien aquí decide realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que estas, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)
Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber, que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante.
A mayor abundamiento LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Así las cosas, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Bajo este sentido, se reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, Así se analiza.
En este punto y a mayor abundamiento se trae a colación la sentencia Nª 544 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), en la cual se estableció que
En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende la potestad del Juez de verificar de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.
En virtud de las anteriores consideraciones y a modo de conclusión, siendo concomitantes los elementos o requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide que en el caso de bajo examen, la parte demandante, no demostró la existencia del Fumus boni iuris y Periculum in mora, ni mucho menos revelo con precisión sobre que inmueble va a recaer la referida medida con lo cual, la presente solicitud de medida cautelar debe ser decretada IMPROCEDENTE por inespecífica e inmotivada y así lo hará este juzgadora en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.863.818, asistido por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.000
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los quince (15) días del mes de enero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
FGC/ygrt
Exp. N°. 25.027
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