REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de enero de 2024
Años: 213° de independencia y 164º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ARNALDO ZAVARSE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.316.805, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro 142.125, actuando en su condición de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano JUAN LUIS SOSA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.482.298
PARTE INTIMADA: CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV-3.236.600.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: HELIO CHIRINOS FARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.447.656, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro 125.332
MOTIVO: DECLARATORIA DE FIRMEZA DEL DECRETO DE INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: 25.001
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoada por el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.316.805, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro 142.125, actuando en su condición de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano JUAN LUIS SOSA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.482.298, contra el ciudadano CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV-3.236.600, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, bajo el Nro. 25.001 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, este Tribunal admitió la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), librándose el respectivo Decreto de Intimación al demandado, ciudadano CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV-3.236.600, el cual precisa:
Se decreta LA INTIMACION de la parte intimada el ciudadano CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3 236 600, con domicilio en la Urbanización El Portachuelo, edificio Flor amarilla, Piso 2. Apartamento 10 Municipio Naguanagua, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) dias de despacho siguientes a conste en autos la práctica de su intimación, y pague al Abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, actuando en su condición de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano JUAN LUIS SOSA GOMEZ, antes identificados, las cantidades de dinero que a continuación se detallan PRIMERO: La suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 210.100,00), por concepto del monto total demandado, según Letra de Cambio SEGUNDO: La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 5.690,00), por concepto de Intereses moratorios, tal y como se señala en el libelo TERCERO: La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 42.020,00), correspondientes al 20% del monto demandado conforme con lo establecido en el Articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo que da un gran total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 257.810,00). Apercíbasele al intimado, que en el plazo indicado debe hacer el pago o formular oposición y que no habiendo ésta, se procederá a la ejecución forzosa.
Mediante diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, por el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, ut supra identificado actuando en su carácter de autos, consigna los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática certificada, a los fines de la intimación del demandado de autos.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó la boleta de Intimación, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma pertenece al ciudadano CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV-3.236.600, parte intimada en esta causa.
En fecha cinco (05) de octubre de 2023, comparece el ciudadano CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV-3.236.600, parte intimada en esta causa, asistido por el abogado HELIO CHIRINOS FARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.447.656, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro 125.332, y presenta escrito manifestando que: es un hecho cierto que adeudo al Señor JUAN LUIS SOSA GÓMEZ, la letra de cambio por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 210.100,00),al igual que reconozco que adeudo los intereses moratorios y las costas y costos del procedimiento.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, comparece el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, plenamente identificado en actas y solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, visto que el decreto intimatorio adquirió fuerza ejecutiva con la autoridad de cosa juzgada, se proceda a su ejecución sin más dilación, de igual manera solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 646 eiusdem se decrete medida de embargo sobre los bienes propiedad del intimado.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la parte demandante.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, se le hace saber a las partes que no han transcurrido el lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de diciembre de 2023, comparece el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, plenamente identificado en actas y solicita que se decrete medida de embargo sobre los bienes propiedad del intimado.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vista la diligencia de fecha trece (13) de diciembre de 2023, suscrita por el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.316.805, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro 142.125, actuando en su condición de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano JUAN LUIS SOSA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.482.298y siendo la oportunidad procesal para Tribunal de 1era Instancia, se pronuncie acerca de la consecuencia jurídica que produce la ausencia de oposición de la parte demandada al Decreto Intimatorio de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento jurídico, en el Procedimiento por Intimación, prevé el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 651. El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Negrillas y subrayados de este Tribunal)
Por su parte, el autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987 (T. VI., pp. 271-272; 1992), establece respecto al Decreto de Intimación que:
Como el procedimiento de intimación tiende fundamentalmente a la rápida creación del título ejecutivo, el cual se logra cuando el decreto de intimación ha quedado sin oposición por parte del intimado dentro de los plazos establecidos, ese decreto de intimación, que tiene entonces fuerza y autoridad de cosa juzgada, debe bastarse a sí mismo, en el sentido de que debe contener en sí todos los elementos que hagan posible la ejecución forzada.
A mayor abundamiento LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante sentencia N° 00046, del 27 de febrero de 2007, dictada en el Expediente N° 000596, estableció:
‘…el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.
Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución.
En sintonía con lo anterior la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL mediante sentencia N° 484, de fecha 4 de noviembre de 2010, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A contra la sociedad mercantil Urbanización Rama C.A, y los ciudadanos Heberto José Marín Lima y Gianmarco José Ramones Ramírez asentó que, el decreto de intimación es una orden judicial de pago que eventualmente se convierte en título ejecutivo ante la falta de oposición por parte del intimado en el lapso de Ley para ello bajo los siguientes términos:
Así pues, una orden judicial de pago, es un mandato emanado del órgano jurisdiccional mediante el cual se conmina al deudor para que pague una acreencia, siendo el decreto de intimación una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se trasformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida. (Sent. N° 194 S.C.C de fecha 10-04-08, caso: ARB CONSULTORES, C.A. contra AGROCARIS, C.A.).
…omissis…
Respecto a los efectos del decreto intimatorio ello va a depender de la conducta desplegada por el intimado, así pues: a) Si “paga” dentro del lapso establecido en tal decreto, el procedimiento cesa, se levantan las medidas decretadas y se ordena el archivo del expediente, b) Si “no paga pero formula oposición”, cesan los efectos del decreto y se continuará el procedimiento, por los trámites del procedimiento ordinario, c) “No paga ni formula oposición”, el decreto se convierte en título ejecutivo que acarrea la ejecución forzosa del decreto.
Bajo este contexto, la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y los señalamientos al respecto vertidos en las jurisprudencias transcritas, no dan lugar a dudas al intérprete en cuanto a que la ausencia de oposición a la intimación genera irremediablemente una consecuencia fatal para el demandado o intimado, cual es que el decreto intimatorio adquiere firmeza y fuerza ejecutiva, conforme al artículo 647 eiusdem. Así se analiza.
En consecuencia, observa quien aquí decide que desde el día veintiocho (28) de septiembre de 2023 (exclusive), fecha en que constó en autos la intimación del demandado, hasta el día cuatro (04) de diciembre del año 2023 (inclusive), transcurrió íntegramente el plazo los diez (10) días de despacho contemplados en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte intimada hiciese oposición al decreto de intimación dictado por este juzgado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, sin que se hubiese hecho uso de ese derecho, por lo que, a la presente fecha se encuentra vencido el indicado lapso de ley, sin que la parte intimada hubiese formulado oposición alguna al decreto inyuctivo, por lo que forzosamente, deberá ser declarado firme el decreto intimatorio ello de conformidad con lo previsto en el referido artículo 651 procediendo a su ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 647 eiusdem. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, procediéndose a su ejecución con carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: SE CONDENA en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diez (10) días del mes de enero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
FGC/ygrt/rrr.
Exp. N°. 25.001
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