REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de enero de 2026
213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.885

DEMANDANTE: OSCAR MARIO VILLA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad V-22.005.651, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:
Abog. JOSE ALBERTO RINCON CASTRO, Inpreabogado N° 264.901, de este domicilio.

DEMANDADO:
MARYURY NAILET CESPEDES ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.051.304, de este domicilio.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano OSCAR MARIO VILLA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad V-22.005.651, de este domicilio, representado por su apoderado judicial Abogado JOSE ALBERTO RINCON CASTRO, Inpreabogado N° 264.901, de este domicilio, contra la ciudadana MARYURY NAILET CESPEDES ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.051.304, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 18 de diciembre de 2023, y en fecha 12 de enero de 2024 dictó auto saneador que fue cumplido el día 22 de enero de 2024.
Para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra el demandante:
- Que en fecha veintisiete (27) dias del mes de diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021) se realizó un contrato de opción de compra-venta con la ciudadana MARYURY NAILET CESPEDES ARIAS (Compradora) y el Ciudadano, (PROPIETARIO) OSCAR MARIO VILLA RAMIREZ, a través de su apoderada ciudadana DUNIA HERMELINDA SOTO ARIAS, para ese momento de la referida firma ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Edo Carabobo, bajo el Nro. 30, Tomo 42, folios 95 al 97.
- Que la parte propietaria del inmueble ciudadano OSCAR MARIO VILLA RAMIREZ, autorizo, aunque no se habia realizado el pago total del inmueble, únicamente un porcentaje (%) del monto parcial de la venta y como se estableció en el debido contrato de OPCION A COMPRA VENTA.
- Que aceptando la buena fe de la Compradora, se le realizó la entrega del inmueble y de las llaves para que ocupara el mismo dia de la firma ante el Registro a la referida ciudadana (Compradora MARYURY NAILET CESPEDES ARIAS), del inmueble ubicado en el "Conjunto Residencial, en la Urb. Paso Real, Núcleo 2, Edificio 4, Apto 04-11, del Municipio San Diego Valencia Edo Carabobo).
- Que de igual forma se le hizo entrega completamente amoblado y en excelentes condiciones, con el documento de opción compra y venta como carácter de "COMPRADORA" y debidamente Registrado ante la Notaria Publica Segunda Valencia Edo Carabobo, de fecha, veintisiete (27) dias del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021) Bajo el Numero 8, Tomo 47, Folios 24 hasta el 27.
- Que tanto la inicial y posteriormente los pagos subsiguientes, para la entrega definitiva ante el Registro Inmobiliario, quedando detallado en las cláusulas del mencionado contrato y de la siguiente manera, el monto definitivo de la venta del inmueble, y el cual fue acordado VEINTIOCHO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (28.000$), fijado en Bolívares actuales a la fecha y de este contrato se estableció, el aporte inicial de lo fijado de la venta y fue establecida; entre las partes, con una inicial o reserva de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 18.960,00) Equivalente a CUATRO MIL DOLARES ($ USD 4.000,00) ajustado a la fecha a la tasa al momento y posterior aumento fijados por el Banco de Central de Venezuela, Posteriormente los demás pagos fueron fijados y establecidos de fecha 14 de Diciembre del año 2021 y en las cláusulas del contrato ya establecidos y que allí se explica por sí solo, el cual la ciudadana "Demandada establecido en el contrato con la modalidad de los respectivos pagos y por concepto de arras (o sea la penalización en el contrato) se estableció en la Cláusula Penal por el monto de la venta Total de la compra del inmueble de VEINTIOCHO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS.
- Demanda “… que sea condenada al pago de lo pautado en esta Demanda más los daños y perjuicios que ha ocasionado o sea OCHOSIENTOS (sic) DIESINUEVE (sic) MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.819.260 ACTUALES) EN VEINTITRES MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($23.000.) más la entrega inmediata del inmueble a mi representado por ser propietario aun y por ser vivienda principal y que le condene este Tribunal competente, que le ha ocasionado y le sigue ocasionando por su conducta maliciosa e irresponsable… En pagar las COSTAS Y COSTOS que el presente procedimiento originario, y que se solicita sean debidamente estimados por este tribunal en la definitiva…”

Es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fondo, es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En la demanda solicita el cumplimiento de contrato, la resolución del contrato, la indemnización de daños materiales, el pago de costas.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que el cumplimiento de contrato ya la resolución del contrato, aunque se deben tramitar por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, son pretensiones que se excluyen mutuamente entre sí. Así se decide.
Con relación a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, Exp. N° 2011-000157
“…En el caso planteado, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, indica el supuesto de que las pretensiones del demandante se excluyan, cuando los efectos jurídicos se repelen entre sí, por ser ellas contradictorias; y las mismas pueden ser objeto de una defensa previa o advertida por el juez de la causa en razón de que se está en presencia de materia que concierne al orden público, lo que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda se excluyen entre sí al demandar conjuntamente el cumplimiento y la resolución del contrato, por lo que la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano OSCAR MARIO VILLA RAMIREZ, contra la ciudadana MARYURY NAILET CESPEDES ARIAS, todos antes identificados.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2024, siendo las 2.50 minutos de la tarde. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.885
LO/cc