REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de enero de 2024
213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.890
DEMANDANTE: ROLANDO ALBERTO ZAID GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad N° V-12.036.391, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS REYES CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.871, de este domicilio.
DEMANDADA: BENITEZ & ARAQUE, C.A.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES.
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
En fecha 12 de diciembre de 2023, se presentó demanda por Cobro de Bolívares por el ciudadano ROLANDO ALBERTO ZAID GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad N° V-12.036.391, de este domicilio, representado por su apoderado judicial Abogado CARLOS REYES CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.871, de este domicilio, contra la sociedad de comercio BENITEZ & ARAQUE, C.A.
Luego de su distribución, le dio entrada el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de diciembre de 2023, cuyo Juez Provisorio se inhibió de conocer en esa misma fecha.
En fecha 09 de enero de 2024, se le da entrada en este Tribunal y hecha la revisión a los fines de su admisión el Tribunal hace las consideraciones siguientes:
II
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda. Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Alega el demandante que en fecha 28 de febrero de 2023 el demandante recibió a su favor sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo donde declara con lugar el desalojo y se ordena a la demandada la entrega inmediata del inmueble, lo cual fue entregado sin mayores problemas.
Pero que el caso que nos ocupa es el cobro de los cánones de arrendamiento que dejó de cancelar la demandada desde febrero del año 2019 hasta marzo de 2023 que hicieron la entrega efectiva del local comercial, pasando a estar en morosidad con 50 meses de canones de arrendamiento insolutos sin cobrar a razón de cien (100) dólares americanos, para un total de cinco mil dólares americanos ($5.000,oo). Demanda asimismo los intereses que se acumulen a partir de la fecha señalada y los honorarios profesionales.
Para ello solicita se admita la demanda por el procedimiento por intimación.
Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene:
“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Siendo el propósito de la acción intentada, el cobro de bolívares basado en el procedimiento de intimación, debe analizarse el contenido de los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Indica la demandante que la deuda cuyo cobro se incoa, deriva de una relación arrendaticia entre las partes, y señalan en el libelo que está extinto el contrato dicho contrato de arrendamiento, por la sentencia antes referida, pero sin traer a los autos la prueba de la existencia y finalización de esa relación arrendaticia, por lo que considera esta juzgadora que en relación al ordinal 3º del artículo 643, el legislador ha previsto taxativamente que será inadmisible la demandada mediante el juicio monitorio, donde el derecho que se alegue esté limitado a una contraprestación o condición, distinguiendo la excepción de que el accionante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, es decir, que exista evidente exigibilidad y liquidez en la pretensión.
Siendo el arrendamiento un contrato bilateral que comporta el cumplimiento de obligaciones reciprocas por cada una de las partes intervinientes, erradamente podría la parte interesada iniciar un procedimiento intimatorio, si el fundamento del mismo fuere el pago de cánones de arrendamiento, sin haber demostrado la existencia y terminación del contrato que dio origen al mismo .
Al respecto en sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 000847 de fecha 14 de diciembre de 2017 se estableció:
“… De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad... (sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).”
Las obligaciones derivadas de los contratos, en este caso de arrendamiento no pueden reclamarse por vía intimatoria, sin haber traído a los autos la prueba de la existencia y extinción del mismo que haga exigible una obligación, no hay prueba que la obligación sea liquida y exigible, por lo que debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
IV

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES (procedimiento por intimación), interpuesta por el ciudadano ROLANDO ALBERTO ZAID GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad N° V-12.036.391, de este domicilio, representado por su apoderado judicial Abogado CARLOS REYES CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.871, de este domicilio, contra la sociedad de comercio BENITEZ & ARAQUE, C.A.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas. Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año 2024, siendo las 2.51 minutos de la tarde. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria Titular
Exp. 56.890
LO/cc