REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 59.034

DEMANDANTE: EL AGUILA BIENES RAICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 2017, bajo el N° 39, Tomo 259-A, representada por su Directora la ciudadana DALAY PAOLA CASTILLO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.418.639, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: LUCY YANETH DAZA MOLINA y GIOVANLIS NAZARETH LISCANO ROSAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.346.648 y V-29.524.771, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 86.625 y 29.524.771 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARCILA y WUILLIAN ALEXANDER KRANWINKEL MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.492.072 y V-11.743.474 respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: SIMULACION

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDA CAUTELAR)

Con vista al petitorio cautelar formulado en el libelo de demanda y la ratificación realizada mediante escrito de fecha 22 de enero del presente año, por las abogadas LUCY YANETH DAZA MOLINA y GIOVANLIS NAZARETH LISCANO ROSAS, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Las abogadas accionantes en su escrito libelar solicitaron MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR en los términos siguiente:
“(Sic)…solicitamos se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un lote (1) Lote de Terreno y la casa-quinta sobre el construida, distinguida con el N° 112-A-31, Código Catastral 08-14-7-U-29-06, ubicada en la Urbanización Altos de Guataparo, Avenida 142 (Calle Aguirre), N° Cívico 112-A-31, parcela 5-17, jurisdicción de la parroquia San José, del Municipio Valencia del estado Carabobo; el cual posee una superficie de terreno aproximada de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (684,00 MT2) con un área de construcción de CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON NOVECIENTOS DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (460,910), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una distancia aproximada de DIECIOCHO METROS (18,00 mts) con calle Aguirre; SUR: En una distancia aproximada de DIECIOCHO METROS (18,00 mts) con la parcela N° 5-1; ESTE: En una distancia de TREINTA Y OCHO METROS (38,00 mts) con la parcela N° 5-16 y OESTE: TREINTA Y OCHO METROS (38,00 mts) con la parcela N° 5-18. La casa quinta posee las siguientes características; Planta Baja: Un (1) estudio, un (1) dormitorio de servicio, un (1) área de despensa, dos (2) salas de baño, un (1) área de piscina, un (1) área de Patio Itero, un (1) área de Bar, un (1) área de gas, hidroneumático y basura. Planta Alta: Tres (3) habitaciones, tres (3) salas de baño, un (1) salón familiar. Dicho inmueble posee piso de mármol, Madera, porcelano, paredes de bloque de concreto estampado, tuberías empotradas de aguas blancas, negras y electricidad; el cual, mediante documento registrado por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 22 de agosto de 2023, inscrito bajo el N° 2015.3194, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.22074 y correspondiente al libro del folio real del 2015; el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARCILA, CEDE A TÍTULO GRATUITO, al ciudadano WUILLIAN ALEXANDER KRANWINKEL MORENO.
La MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada se encuentra prevista en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…. (Resaltado y doble propio).

Artículo 600. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde este situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización. (Resaltado y doble propio).

En este sentido, es necesario tomar en consideración que el proceso cautelar existe porque, como lo manifiesta Carnelutti, (1939), “…sirve para garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otro proceso definitivo”; a lo que se podría añadir lo que Micheli, (1971) ha conceptualizado como acción preventiva definitiva:
… la que persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas…

Como elementos propios de la solicitud de las medidas cautelares se encuentran los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, a saber:
a) La presunción grave del derecho que se reclama, el “humo a buen derecho” (fumus boni iuris). La cual se encuentra plenamente probada con la consignación de la copia certificada del documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de agosto de 2023, inscrito bajo el N° 2015.3194, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.22074 y correspondiente al libro del folio real del 2015.
b) La presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (fumus periculum in mora). La otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (sea, el peligro en el retardo) concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.
En este contexto, la confluencia de los requisitos consagrados en el artículo (sic) 565 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la típica de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, estando configurado en primer termino el Fumus Bonis Iuris; es decir, la apariencia del buen derecho que se derivan de la narración libelar y de los documentos que se acompañan al referido escrito, y en segundo lugar, el Periculum in Mora, consistente en la posibilidad de que el proceso judicial conllevara posiblemente a los accionados a realizar otra disposición o afectación del inmueble; cuestión que debe influir para que el Tribunal considere lleno los extremos indicados en las normas señaladas, y a decretar de acuerdo a lo contemplado en el artículo en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, la medida solicitada.
Esta condición de procedencia de las medidas ha quedado comprendida genéricamente en la frase: “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”
El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probado, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, mediante la venta de los bienes objeto del litigio.
Es por todas estas consideraciones, que calificamos como Urgente, necesaria y pertinente la solicitud de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, aquí solicitada…”.

SEGUNDO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma. En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el Exp. Nro. AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. (…)”

TERCERO: En el caso que nos ocupa, la parte accionante demanda por SIMULACION, a los ciudadanos JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARCILA y WUILLIAN ALEXANDER KRANWINKEL MORENO, supra identificados, presentando al efecto los siguientes documentos: 1) Copia certificada de documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 16 de diciembre de 2015, bajo el N° 2015.3194, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado 31279.822074 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; 2) Copia del Documento de Promesa de Compra-venta suscrito en fecha 1° de septiembre de 2022, por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARCILA, y la sociedad mercantil EL AGUILA BIENES RAICES, C.A.; 3) Copia Certificada del contrato de CESION A TITULO GRATUITO, celebrada por los ciudadanos JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARCILA y WUILLIAN ALEXANDER KRANWINKEL MORENO, documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de agosto de 2023, bajo el N° 2015.3194, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.22074 y correspondiente al libro del folio real del 2015. Dichos documentos se aprecian con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido. En consecuencia, de los documentos acompañados por la parte accionante a su escrito libelar, emerge la titularidad que acredita al accionante para actuar en juicio, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El dicho de la parte accionante: “(Sic)… y en segundo lugar, el Periculum in Mora, consistente en la posibilidad de que el proceso judicial conllevara posiblemente a los accionados a realizar otra disposición o afectación del inmueble; cuestión que debe influir para que el Tribunal considere lleno los extremos indicados en las normas señaladas, y a decretar de acuerdo a lo contemplado en el artículo en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, la medida solicitada. (…) El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probado, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, mediante la venta de los bienes objeto del litigio…”. Del párrafo antes trascrito y de las documentales hoy abordadas imponen a quien decide con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar el fondo de la controversia, la existencia de evidencias e indicios que pueden en su conjunto generar la ilusoriedad en la ejecución del fallo; en virtud de lo cual estima este Juzgador que está dado el segundo supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, como lo es el periculum in mora. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En consecuencia, a los fines de garantizarle a la parte Accionante sociedad mercantil EL AGUILA BIENES RAICES, C.A., representada por su Directora la ciudadana DALAY PAOLA CASTILLO BETANCOURT, supra identificados, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
“…un inmueble constituido por un lote (1) Lote de Terreno y la casa-quinta sobre el construida, distinguida con el N° 112-A-31, Código Catastral 08-14-7-U-29-06, ubicada en la Urbanización Altos de Guataparo, Avenida 142 (Calle Aguirre), N° Cívico 112-A-31, parcela 5-17, jurisdicción de la parroquia San José, del Municipio Valencia del estado Carabobo; el cual posee una superficie de terreno aproximada de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (684,00 MT2) con un área de construcción de CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON NOVECIENTOS DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (460,910), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una distancia aproximada de DIECIOCHO METROS (18,00 mts) con calle Aguirre; SUR: En una distancia aproximada de DIECIOCHO METROS (18,00 mts) con la parcela N° 5-1; ESTE: En una distancia de TREINTA Y OCHO METROS (38,00 mts) con la parcela N° 5-16 y OESTE: TREINTA Y OCHO METROS (38,00 mts) con la parcela N° 5-18. La casa quinta posee las siguientes características; Planta Baja: Un (1) estudio, un (1) dormitorio de servicio, un (1) área de despensa, dos (2) salas de baño, un (1) área de piscina, un (1) área de Patio Itero, un (1) área de Bar, un (1) área de gas, hidroneumático y basura. Planta Alta: Tres (3) habitaciones, tres (3) salas de baño, un (1) salón familiar. Dicho inmueble posee piso de mármol, Madera, porcelano, paredes de bloque de concreto estampado, tuberías empotradas de aguas blancas, negras y electricidad…”.

El mencionado inmueble fue registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 16 de diciembre de 2015, bajo el N° 2015.3194, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado 31279.822074 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Líbrese Oficio con las inserciones correspondientes a los fines que el Registrador Inmobiliario estampe la debida nota marginal de conformidad con el Artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 30 días del mes de enero del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), y se libró oficio Nro. 041/2.024.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente. Nro. 59.034
IJGM/Labr.