REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 58.724
DEMANDANTE: NINFA DIAZ DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.971.110, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: LILIANA DEL CARMEN DIAZ BERMUDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 156.067.
DEMANDADOS: MARIA ESTHER IGLESIAS PEREZ y JUAN CARLOS GIMENO IGLESIAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.432.691 y V.-14.383.422, respectivamente
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 05 de mayo de 2022, se admitió la demanda por Ejecución de Hipoteca, se ordenó el emplazamiento de los demandados para dentro de los veinte (20) días de despacho. Se libró compulsa.
En fecha 26 de mayo de 2022, compareció la ciudadana NINFA DIAZ DE BERMUDEZ, otorgó Pode Apud Acta a la abogada LILIANA DEL CARMEN DIAZ BERMUDEZ, la Secretaria lo certificó.
En fecha 27 de mayo de 2022, la parte demandante provee al Tribunal para de los medios necesarios para la citación de los demandados, el Alguacil del Tribunal dejo constancia.
En fecha 27 de junio de 2022, el Alguacil del Tribunal y consignó compulsa debidamente firmada
por el ciudadano Juan Carlos Gimeno Iglesia e informa que le fue imposible la citación personal, de la ciudadana María Esther Iglesia Pérez y consigna las copias de la compulsa.
En fecha 30 de junio de 2022, compareció la apoderada de la parte demandante, solicitó la citación por carteles de la ciudadana María Iglesia.
En fecha 04 de julio de 2022, el Tribunal dicto auto ordenando librar los carteles respectivos a la demandada. Se libró cartel.
En fecha 19 de julio de 2022, compareció la apoderada de la parte demandante, y consigno los Periódicos La Calle y Noti-tarde, donde consta el referido cartel de citación.
En fecha 22 de julio de 2022, el Tribunal dicto auto agregando los respectivos periódicos previos su desglose.
En fecha 22 de julio de 2022, compareció la ciudadana María Esther Iglesia Pérez, asistida por la abogada Victoria Rosales Ramírez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 122.096, y solicitó la reposición de la causa.
En fecha 04 de octubre de 2022, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, reponiendo la causa al estado de admisión.
En fecha 11 de octubre de 2022, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda bajo las normas contenidas en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y los intima para el tercer (3) día de Despacho siguiente.
En fecha 20 de octubre de 2022, la apoderada de la parte demandante consignó los medios necesarios para la intimación de los demandados, el Alguacil lo hizo constar.
En fecha 07 de noviembre de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó las intimaciones dirigidas a los demandados, en virtud que le fue imposible la intimación personal.
En fecha 08 de noviembre de 2022, compareció la apoderada de la parte demandante y solicitó la intimación por cartel
En fecha 09 de noviembre de 2022, compareció el Tribunal dictó auto, ordenó el respectivo cartel de intimación. Se libró cartel.
En fecha 21 de diciembre de 2022, compareció la apoderada de la parte demandante y consignó ejemplares del Diario Notitarde, contentivos de los carteles de intimación.
En fecha 16 de enero de 2023, el Tribunal dictó auto agregando los respectivos periódicos previos su desglose.
En fecha 30 de enero de 2023, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó carteles de intimación a los demandados de autos.
En fecha 14 de febrero de 2023, compareció la apoderada de la parte demandante y solicitó se designara defensor judicial a los demandados.
En fecha 15 de febrero de 2023, el Tribunal dictó auto y designó a la abogada Marianella Godoy, como defensora judicial de los demandados. Se libró boleta.
En fecha 22 de febrero de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó boleta debidamente firmada por la Defensora Judicial.
En fecha 24 de febrero de 2023, comparece la Defensora Judicial la abogada Marianella Godoy, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
En fecha 02 de marzo de 2023, comparece la apoderada de la parte demandante y solicitó la citación de la defensora judicial.
En fecha 10 de marzo de 2023, comparece la ciudadana María Esther Iglesia Pérez, asistida de abogado, en su carácter de codemandada en autos y solicitó la nulidad del auto de fecha 09/11/2022.
En fecha 15 de marzo de 2023, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria declarando improcedente la solicitud de nulidad del auto de fecha 09 de noviembre de 2022.
En fecha 17 de marzo de 2023, Compareció la codemandada ciudadana María Esther Iglesias Pérez, asistida por la abogada Victoria Rosales, se dio por intimada y se opuso al decreto intimatorio.
En fecha 17 de marzo de 2023, Compareció la codemandada ciudadana María Esther Iglesia Pérez, asistida por la abogada Victoria Rosales, y apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de marzo de 2023.
En fecha 20 de marzo de 2023, Compareció la apoderada de la demandante y solicitó la citación del ciudadano Juan Carlos Gimeno Iglesia.
En fecha 22 de marzo de 2023 el Tribunal dictó auto ordenando la citación de la defensora judicial.
En fecha 27 de marzo de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 29 de marzo de 2023, la Defensora Judicial abogada Marianella Godoy, presentó escrito informando que había contactado con su representado y consignó siete anexos.
En fecha 29 de marzo de 2023, la Defensora Judicial abogada Marianella Godoy, presentó escrito formal de oposición a la intimación.
En fecha 04 de abril de 2023, el Tribunal dictó auto y oye la apelación en un solo efecto de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2023. Se libró oficio.
En fecha 17 de abril de 2023, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria y declaró con lugar la oposición a la intimación.
En fecha 26 de abril de 2023, la Secretaria del Tribunal deja constancia que se reservó las pruebas presentadas por la defensora judicial, en esa fecha.
En fecha 09 de mayo de 2023, la Secretaria del Tribunal deja constancia que se reservó las pruebas presentadas por la parte demandante, en esa fecha.
En fecha 10 de mayo de 2023, la Secretaria del Tribunal deja constancia que se reservó las pruebas presentadas por la parte demandada, en esa fecha.
En fecha 15 de mayo de 2023, el Tribunal por autos separados agregó las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 22 de mayo de 2023, el Tribunal por autos separados admitió las pruebas presentadas por las partes y reglamentó.
En fecha 24 de mayo de 2023, la abogada apoderada de la parte demandante instó se acuerde lo solicitado en el escrito libelar.
En fecha 01 de junio de 2023, el Tribunal dictó auto fijando y reglamentando la prueba omitida en el auto de fecha 22 de mayo de 2023.
En fecha 06 de junio de 2023, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que remitió vía correo electrónico el auto de fecha 01 de junio de 2023, a ambas partes.
En fecha 07 de junio de 2023, compareció el ciudadano Jorge Luis Escalante, en calidad de testigo, encontrándose presentes las partes intervinientes en el juicio y solicitaron al Tribunal suspender el proceso hasta el 27 de junio de 2023, el Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 03 de julio de 2023, la abogada apoderada de la parte demandante, solicitó se fije nueva oportunidad para evacuar al testigo.
En fecha 07 de julio de 2023, el Tribunal fijó para el día 19 de julio de 2023, la declaración del testigo ciudadano Jorge Luis Escalante.
En fecha 19 de julio de 2023, compareció el ciudadano Jorge Luis Escalante, en calidad de testigo y rindió declaración.
En fecha 26 de julio de 2023, la Defensora Judicial abogada Marianella Godoy, solicitó se le fije nueva oportunidad para la exhibición de documento y se cite a la parte demandante.
En fecha 04 de agosto de 2023, el Tribunal dictó auto fijando para el quinto (5) día de despacho, una vez conste en autos la citación de la parte demandante, se ordenó remitir el presente auto vía correo electrónico a ambas partes.
En fecha 09 de agosto de 2023, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que remitió vía correo electrónico auto de fecha 04 de agosto de 2023, a ambas partes.
En fecha 19 de septiembre de 2023, el Tribunal difiere el acto de exhibición de documento, por coincidir actos en la sede del Tribunal.
En fecha 21 de septiembre de 2023, el Tribunal fijó para el día 27 de septiembre de 2023, el acto de exhibición de documento.
En fecha 27 de septiembre de 2023, el Tribunal mediante acta evacuó el acto de exhibición de documento, encontrándose presentes ambas partes.
En fecha 19 de octubre de 2023, la defensora judicial abogada Marianella Godoy, presentó escrito de informes.
En fecha 19 de octubre de 2023, la apoderada de la parte demandante abogada Liliana Díaz, presentó escrito de informes.
En fecha 14 de diciembre de 2023, la apoderada de la parte demandante presentó escrito solicitando se dicte sentencia y consignó copia de sentencia reiterada vinculante.

II
DE LOS HECHOS

De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado, quedando la litis planteada de la manera siguiente:

POR LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora:
Que consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del día 18 del mes de Marzo de 2021, inserto bajo el No. 2021.271, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 312.7,9.6.31684, y correspondiente al Folio Real del año 2021, el cual anexó marcado con la Letra “A”.
Que ella NINFA ESTHER DÍAZ BERMUDEZ, suscribió un contrato de Hipoteca de Primer Grado, a favor de la ciudadana MARIA ESTHER IGLESIAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-4.432.691, inscrita en el Registro de Información Fiscal No. V-04432691-0, representada en dicha negociación, por el ciudadano JUAN CARLOS GIMENO IGLESIA, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la Cédula de Identidad No. V-14.383.422, con Registro de Información Fiscal No. V-14383422-7, y de este domicilio, representación que consta de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 10 de Febrero de 2021, documento inserto bajo el No. 55, Tomo 9, de los Libros de autenticación llevados por la referida notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del día 18 del mes de Marzo de 2021, inserto bajo el No, 46, follo 2.0570, Tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2021, el cual anexó en copla simple, con su original para vista y devolución, marcado con la Letra “B”.
Que para garantizar el mismo, se dio en garantía Un (01) inmueble conformado por un (01) APARTAMENTO DUPLEX 9-B, ubicado en la Planta nivel nueve (9) por el cual tiene su acceso y su Planta Baja ubicada en la Planta Nivel Ocho (8), del Edificio denominado "RESIDENCIAS RIO GRANDE”, inmueble general construido sobre un lote de terreno ubicado en la avenida 16, calle 130, Nomenclatura 105-B-120 en la Urbanización “PREBO”, en Jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, con una superficie global el terreno de un mil setecientos sesenta y tres metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (1.763,37 Mts.2), siendo el resultado de la integración de las parcelas números noventa y dos (92) y noventa y tres (93) de la Urbanización Prebo, y comprendido el terreno integrado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con las parcelas números 99, 100 y 101, en cuarenta metros (40,00 m); SUR: avenida 16 de la Urbanización hoy calle 130, en cuarenta y cuatro metros con cuarenta y nueve centímetros (44,49 m); ESTE: con la parcela número 91, en cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 m); y OESTE: con la parcela número 94, en cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 m); el APARTAMENTO DUPLEX 9-B, tiene una superficie techada entre sus dos (2) Planta de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (107,00Mts2) aproximados y una Terraza descubierta ubicada en el nivel nueve (9) con área aproximada de CUARETA Y SEIS METROS CUADRADOS (46,00Mts2). El apartamento 9-B consta en su Planta alta de una Terraza descubierta, Hall de acceso, un (1) salón, una (1) Sala de Baño, escaleras que conducen a su Planta Baja ubicada en el Nivel Ocho (8) del Edificio y una (1) Cocina-Pantry-Lavandero. El Apartamento 9-B consta en su Planta Baja ubicada en el Nivel Ocho (8) del Edificio, de dos (2) Habitaciones con sus respectivos vestier y closets, una (1) Sala de Baño, área de escaleras de acceso a la Planta Alta y un (1) Cuarto de Deposito debajo de la escalera con su puerta de acceso por el pasillo de la Planta Nivel Ocho (8) del Edificio. A este apartamento le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento para vehículos ubicados en el estacionamiento “B” de la Planta Baja y distinguidos con el Nro. 12., el APARTAMENTO DUPLEX 9-B se encuentra comprendido dentro de los siguientes LINDEROS particulares: NORTE: en sus dos plantas con fachada Posterior del Edificio; SUR: en su Panta Baja con el Apartamento 8-B y Pasillo de Circulación de la Planta Nivel Ocho (8) del Edificio y en su Planta Alta por la cual se accede a este apartamento, con el Pasillo de Circulación de la Planta Nivel Nueve (9) del Edificio; ESTE: en ambas plantas en parte con fachada Este interna del Edificio y con pasillo de circulación y acceso a los ascensores y escaleras de los niveles ocho y nueve del edificio; y OESTE: en su Planta Baja con el apartamento 8-B del nivel ocho y en su Planta Alta con fachada Oeste lateral del edificio, El Puesto Doble Nro. 12 ubicado en el Estacionamiento “B” de la Planta Baja del Edificio y asignado a el APARTAMENTO DUPLEX 9-B se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con área de circulación de la Planta Baja; SUR: con el Salón de Fiestas del Edifico; ESTE: con el puesto Nro. 13; y OESTE: con el puesto Nro. 11 y fachada Oeste lateral del edificio, el APARTAMENTO DUPLEX 9-B, está sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal, tal como consta de documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha seis (6) de junio de 2001, bajo el Nro. 37, folios 1 al 13, del Protocolo 1”, Tomo 05 que se da por reproducido y su aclaratoria contenida en el instrumento Protocolizado por la citada Oficina de Registro en fecha 16 de Agosto de 2001, bajo el Nro. 41, del Protocolo Primero, Tomo 14; según dicho documento de Condominio, a el APARTAMENTO DUPLEX distinguido con las siglas 9-B le corresponde un porcentaje de condominio de TRES ENTEROS CON CERO CENTIMAS POR CIENTO (3,00%), de los derechos y obligaciones de la comunidad; y le pertenece a ciudadana MARÍA ESTHER IGLESIAS PEREZ, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 2002, inserto bajo el No. 16, folios 1 al 3, Protocolo 1”, Tomo 20, el cual se anexa al presente escrito en copia simple, con su original para vista y devolución, marcado con la Letra “C”.

Que por exigencia de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el CONTRATO DE PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA, se presentó exclusivamente con un precio en bolívares por el monto de DOCE MIL DOSCIENTOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA y SEIS BOLÍVARES (Bs.12.209.545.876,00), monto que en razón de la reciente reconvención monetaria, que entró en vigencia el día Primero de Octubre de dos mil veintiuno (2021) según la Gaceta Oficial Nro. 42 185, Decreto Nro. 4 553, donde se expresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela en el equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000.00) actuales, por lo que se suprime o se elimina seis ceros de la expresión monetaria anterior, pasa a ser por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.D. 12.209,55), sin embargo, el monto otorgado en calidad de préstamo fue por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US.$.6.700,00). los cuales fueron convertidos en bolívares a los efectos de protocolizar el préstamo antes señalado, según el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) el cual se calcula del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes, cuyo valor al 17 de Marzo del 2021 es de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.1.822.320,00), monto que en razón de la reciente reconversión monetaria, que entró en vigencia el día Primero de Octubre de dos mil veintiuno (2021), según la Gaceta Oficial Nro. 42.185, Decreto Nro. 4 583, donde se expresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela en el equivalente a un millón de bolívares (Bs 1.000.000,00) actuales, por lo que se suprime o se elimina seis ceros de la expresión monetaria anterior, pasa a ser por la cantidad de UN BOLÍVAR CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. D. 1,82), con lo cual da el valor del préstamo otorgado; el cual consta de documento privado, firmado el 18 del mes de Marzo de 2021, en la presencia de testigos, documento que anexó al presente escrito en copia simple, con su original para su vista y devolución, marcado con la Letra “D”, donde a su vez se deja constancia y se ratifica, que en caso de incumplimiento en el pago o de trabarse ejecución judicial, acuerda constituir Hipoteca Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.24.419.091.752,00), monto que en razón de la reciente reconversión monetaria, que entró en vigencia el día Primero de Octubre de dos mil veintiuno (2021) según la Gaceta Oficial Nro. 42.185, Decreto Nro. 4.553, donde se expresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela en el equivalente a un millón de bolívares (Bs.1.000.000) actuales, por lo que se suprime o se elimina seis ceros de la expresión monetaria anterior, pasa a ser por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.419,09), que según la misma tasa de cambio del 17 de Marzo del 2021, equivalían la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (US.$.13.400,00), valor por el cual se ejercerá la presente demanda, en virtud que LA PRESTATARIA no pagó el referido préstamo con garantía hipotecaria, demostrando una conducta contumaz al negarse a pagar el referido monto de SEIS MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US.$.6.700,00). Cantidad que corresponde al saldo deudor, sin sus intereses, contados a partir de su incumplimiento.
Que la referida cantidad hasta la presente fecha, no ha sido pagada ni parcial ni total, por el deudor hipotecario, a pesar de que se encuentra de plazo vencido, lo cual la hace liquida y exigible, no estando prescrita y por cuanto han sido infructuosas todas y cada una de las gestiones tendientes para obtener su pago; obviamente ha quedado expedida la acción por el procedimiento de ejecución de hipoteca, establecido en los artículos 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que facultan al acreedor a trabar ejecución sobre los inmuebles hipotecados dados en garantía, por considerarse un contrato de plazo vencido.
Que basado en lo anterior expuesto es por lo que formalmente demanda a la ciudadana María Esther Iglesias Pérez, ya identificada a la ejecución de la garantía hipotecaria sobre el inmueble anteriormente mencionado.
Que fundamenta la presente demanda en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

POR LA PARTE DEMANDADA:
Dentro de la oportunidad de hacer oposición la codemandada ciudadana María Esther Iglesias Pérez, asistida por la abogada Victoria Rosales, up supra identificadas, se opuso al decreto intimatorio alegando la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, fundamentada en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil
Estando dentro de la oportunidad procesal de hacer oposición a la demanda la abogada MARIANELLA GODOY, Defensora Judicial, del codemandado ciudadano Juan Carlos Jimeno Iglesias, ya identificados en autos, realizó formal oposición ya que la considero extinta, conforme a lo establecido en el articulo 1907 en su ordinal 1° del Código Civil.

III
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIO:

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada presento escrito de pruebas de la siguiente manera:
La ciudadana MARÍA ESTHER IGLESIAS PÉREZ, asistida por la abogada Victoria Rosales, up supra identificadas, invoco el Principio de la Comunidad de la prueba.
Con respecto a la alegación del mérito favorable realizada por la demandada; este Juzgador considera prudente hacer mención que el merito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual si se invoca y no se promueve un medio probatorio susceptible de valoración, no se le puede otorgar valor alguno a la simple invocación. Y ASÍ SE DECIDE.
Consignó impresión de Decreto N° 4.553, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 06 de agosto de 2021.
Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 Código Civil y 429 del Código de Procedimiento. Y ASI SE DECIDE
La abogada MARIANELLA GODOY, en su carácter de defensora judicial del codemandado Juan Carlos Gimeno Iglesias, invoco el Principio de la Comunidad de la prueba.
Con respecto a la alegación del mérito favorable realizada por el demandado; este Juzgador considera prudente hacer mención que el merito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual si se invoca y no se promueve un medio probatorio susceptible de valoración, no se le puede otorgar valor alguno a la simple invocación. Y ASÍ SE DECIDE.
Solicitó la exhibición del documento original del préstamo con garantía hipotecaria, quedando demostrado en acta de fecha 27 de septiembre de 2023, que dicho documento privado cuya copia riela a los autos a los folios 7, 8, 9, establece los lapsos en las que venció el contrato, al cual se le dio pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

POR LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante presento escrito de pruebas de la siguiente manera:
Ratifica todos y cada uno de los documentos presentados con el libelo de demanda.
Dichos documentos al no haber sido impugnados por la contraparte este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 Código Civil y 429 del Código de Procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES: Promovidas por la parte demandante: el ciudadano JORGE LUIS ESCALANTE DIAZ, identificado anteriormente.
En la oportunidad de rendir declaración el ciudadano JORGE LUIS ESCALANTE DIAZ, este Tribunal las valora por no ser contradictorias, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del código de procedimiento civil, y del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Se desprende del libelo de la demanda que la acción intentada es la de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, la cual fundamenta el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de justicia en sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, Exp. Nº. AA20-C-2005-000820, en el juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por Banco Plaza C.A, Vs L.E.B.C. y otros, estableció el procedimiento a seguir en la tramitación de la oposición a la ejecución de hipoteca cuando consideró:
Para decidir, la Sala observa:

Respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala ha establecido en forma reiterada que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Sent. 3/8/94, caso: Banco de Comercio S.A.C.A. c/ Distribuidora Médica Paris S.A.).

Dicho procedimiento contempla dos fases establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de cuatro días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, si vencido el lapso de tres días para acreditar el pago y el mismo no se ha realizado, al cuarto día se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble. Asimismo, dicha norma establece que si se hace oposición a la ejecución establecida en el artículo 663 ejusdem, se suspende el procedimiento, y si la misma llena los extremos exigidos en el mismo artículo, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, tal y como lo consagra el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó la demandante que suscribió un contrato de Hipoteca de Primer Grado, a favor de la ciudadana MARIA ESTHER IGLESIAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-4.432.691, inscrita en el Registro de Información Fiscal No. V-04432691-0, representada en dicha negociación, por el ciudadano JUAN CARLOS GIMENO IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la Cédula de Identidad No. V-14.383.422, con Registro de Información Fiscal No. V-14383422-7, y de este domicilio, representación que consta de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 10 de Febrero de 2021, documento inserto bajo el No. 55, Tomo 9, de los Libros de autenticación llevados por la referida notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del día 18 del mes de Marzo de 2021, inserto bajo el No, 46, follo 2.0570, Tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2021, se dio en garantía Un (01) inmueble conformado por un (01) APARTAMENTO DUPLEX 9-B, ubicado en la Planta nivel nueve (9) por el cual tiene su acceso y su Planta Baja ubicada en la Planta Nivel Ocho (8), del Edificio denominado "RESIDENCIAS RIO GRANDE”, inmueble general construido sobre un lote de terreno ubicado en la avenida 16, calle 130, Nomenclatura 105-B-120 en la Urbanización “PREBO”, en Jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, le pertenece a ciudadana MARÍA ESTHER IGLESIAS PEREZ, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 2002, inserto bajo el No. 16, folios 1 al 3, Protocolo 1”, Tomo 20, que dicha garantía pasa a ser por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.419,09), que según la misma tasa de cambio del 17 de Marzo del 2021, equivalían la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (US.$.13.400,00), en virtud que LA PRESTATARIA no pagó el referido préstamo con garantía hipotecaria, demostrando una conducta contumaz al negarse a pagar el referido monto de SEIS MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US.$.6.700,00). Cantidad que corresponde al saldo deudor, sin sus intereses, contados a partir de su incumplimiento.
Que la referida cantidad hasta la presente fecha, no ha sido pagada ni parcial ni total, por el deudor hipotecario, a pesar de que se encuentra de plazo vencido, lo cual la hace liquida y exigible, no estando prescrita.
En el escrito de fecha 17/03/2023, la demandada ciudadana supra identificadas, se opuso al decreto intimatorio María Esther Iglesia Pérez, asistida por la abogada Victoria Rosales, up alegando la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, fundamentada en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; así mismo la defensora ad litem designada a la parte codemandada, profesional del derecho Marianella Godoy, en el lapso previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil se opuso en nombre de su defendido a la ejecución de hipoteca, fundamentada en el ordinal 663 ejusdem, solicitó la exhibición del documento original del préstamo con garantía hipotecaria, quedando demostrado en acta de fecha 27 de septiembre de 2023, que dicho documento privado cuya copia riela a los folios 7, 8, y 9 del expediente, establece los lapsos en las que venció el contrato, al cual se le dio pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y en el cual en su clausula tercera establece la duración y forma de pago, la prestataria se compromete a restituir a la acreedora el capital prestado en noventa (90) días contados a partir del 18 de marzo de 2021 hasta el 16 de junio de 2021, el cual ya venció desvirtuando así lo alegado por la Defensora ad litem.
En los párrafos anteriores quedó delimitado el tema litigioso para evitar repeticiones innecesarias bastará con puntualizar que la parte actora solicita la ejecución de un crédito procedente de un cupo de crédito otorgado por la actora a la parte demandada con garantía hipotecaria constituida sobre un inmueble cuya ubicación, linderos y medidas han sido suficientemente descritos en la narrativa de esta decisión, aduciendo que está vencida la obligación garantizada, por su parte, siendo la prueba escrita a la que alude el referido ordinal el propio escrito de demanda.
Estima quien aquí juzga, conforme a las reglas que gobiernan la carga de la prueba prevista en los artículos 506 del Código de Procedimiento y artículo 1354 del Código Civil, correspondía a la parte actora probar la existencia de la obligación. Por su parte, el procedimiento especial de ejecución de hipoteca se encuentra regulado a partir del artículo 660 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil, disponiendo expresamente el artículo 661 eiusdem que el juez debe revisar cuidadosamente la demanda a los fines de su admisión, autorizándolo incluso para excluir algunas de las partidas que demande el actor que no estén cubiertos con la hipoteca la cual debe estar contenida en documento debidamente protocolizado y conforme a las previsiones que a tal efecto dispone el Código Civil artículo 1.879 el cual es del tenor siguiente: Artículo 1.879.- La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero. Siendo menester que los demandados promovieran algún medio de prueba donde se pudiera denotar verbigracia la diferencia existente entre lo reclamado en el libelo y lo realmente adeudado.
Hechas las precedentes consideraciones, es ineludible para este juzgador afirmar y forzosamente concluir, que en el caso de autos, no consta en las actas procesales que la parte demandada ciudadana MARÍA ESTHER IGLESIAS PÉREZ y JUAN CARLOS GIMENO IGLESIAS, lograran probar el pago, la extinción de la obligación o cualquiera de las otras causales para ejercer la oposición a la ejecución de hipoteca, así mismo consta la obligación alegada por la demandante lo cual probó; por esta razón resulta evidente que la garantía hipotecaria debe ser ejecutada en los términos exactos contenidos en el instrumento contentivo de la obligación y la procedencia de la demanda de ejecución de hipoteca. Y ASI SE DECIDE.

V
DECISION

Por razones ante expuesta, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por la ciudadana NINFA DIAZ DE BERMUDEZ, apoderada judicial abogada LILIANA DEL CARMEN DIAZ BERMUDEZ, contra: MARIA ESTHER IGLESIAS PEREZ y JUAN CARLOS GIMENO IGLESIAS, Defensora Judicial abogada MARIANELLA GODOY, up supra identificados.
PRIMERO: Se ordena la ejecución de la hipoteca contenida en el Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del día 18 del mes de Marzo de 2021, inserto bajo el No. 2021.271, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 312.7.9.6.31684, y correspondiente al Folio Real del año 2021, sobre un (01) inmueble conformado por un (01) APARTAMENTO DUPLEX 9-B, ubicado en la Planta nivel nueve (9) por el cual tiene su acceso y su Planta Baja ubicada en la Planta Nivel Ocho (8), del Edificio denominado "RESIDENCIAS RIO GRANDE”, inmueble general construido sobre un lote de terreno ubicado en la avenida 16, calle 130, Nomenclatura 105-B-120 en la Urbanización “PREBO”, en Jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, con una superficie global el terreno de un mil setecientos sesenta y tres metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (1.763,37 Mts.2)por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA y SEIS BOLÍVARES (Bo.12.209.545.876,00), comprendido dentro de los siguientes LINDEROS particulares: NORTE: en sus dos plantas con fachada Posterior del Edificio; SUR: en su Panta Baja con el Apartamento 8-B y Pasillo de Circulación de la Planta Nivel Ocho (8) del Edificio y en su Planta Alta por la cual se accede a este apartamento, con el Pasillo de Circulación de la Planta Nivel Nueve (9) del Edificio; ESTE: en ambas plantas en parte con fachada Este interna del Edificio y con pasillo de circulación y acceso a los ascensores y escaleras de los niveles ocho y nueve del edificio; y OESTE: en su Planta Baja con el apartamento 8-B del nivel ocho y en su Planta Alta con fachada Oeste lateral del edificio, préstamo hipotecario por un monto de DOCE MIL DOSCIENTOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA y SEIS BOLÍVARES (Bs.12.209.545.876,00), monto que en razón de la reciente reconversión monetaria, que entró en vigencia el día Primero de Octubre de dos mil veintiuno (2021) según la Gaceta Oficial Nro. 42 185, Decreto Nro. 4 553, donde se expresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela en el equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000.00) actuales, por lo que se suprime o se elimina seis ceros de la expresión monetaria anterior, pasa a ser por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.209,55).
SEGUNDO: Se ordena la indexación judicial de conformidad con la Sentencia RC000517, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, la cual ordena que los Jueces de la República al momento de dictar sentencia deben ordenar DE OFICIO la indexación del monto condenado, independientemente que haya sido solicitada, desde la fecha de admisión hasta la fecha de su ejecución, bajo los parámetros de la referida sentencia.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2.023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO


DR. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 09:30 a.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ISABEL ORLANDO
Exp. 58.724
IJGM/ea.
.