REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL.
Celebrada en fecha DIECISEIS (16) De ENERO Del 2024, siendo las 5:30 pm horas de la tarde, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-PM-2024-000025, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio público del Estado Carabobo, se constituye JUEZ: ABG. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ. JUEZ PROVISORIO TERCERO PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, el Secretario del Tribunal abogado DENNYS OVALLES y el Alguacil asignado a la sala. Verificada la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MARYULUI RODRIGUEZ, a los imputados EFRAIN ENRIQUE VELAZQUEZ VELAZQUEZ, JUVENAL ARNALDO PARRA TORO y JEAN CARLOS GUERRERO FLORES, previo traslado con las seguridades del caso, asistido por la Defensa PRIVADAS. ABG. RICHARD ZAMBRANO, ABG. JUVENAL ARNALDO PARRA TORO Y ABG. YORLIN DIAZ.
Se le concede el derecho de palabra al representante de la vindicta pública, que narra de manera sucintas los hechos:
“…Esta Representación Fiscal presenta alos imputados presente en sala por los hechos ocurridos el 06-01-2024, Presenta a los imputados EFRAIN ENRIQUE VELAZQUEZ VELAZQUEZ, JUVENAL ARNALDO PARRA TORO y JEAN CARLOS GUERRERO FLORES, precalifica el delito ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, solicito que el Procedimiento que sea por la vía ESPECIAL y se decrete la aprehensión como flagrante, se solicita medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados EFRAIN ENRIQUE VELAZQUEZ VELAZQUEZ, JUVENAL ARNALDO PARRA TORO y JEAN CARLOS GUERRERO FLORES, que el procedimiento sea por la vía especial solicita medida cautelar sustitutiva de libertad ordinario…” Se constata la detención en Flagrancia, y con esto se legitima la detención, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de: 1- Acta de Investigación Penal de fecha 06/01/2024, suscrita por funcionarios adscritos al ESTACION POLICIAL PLAZA DE TORO 2.-Actas de lectura de derecho de fecha 06/01/2024. 3- Informe Médico de la Imputada de fecha 06/01/2024. 4- Acta de denuncia de fecha 06/01/2024. 4- Informe Médico de la Victima de fecha 06/01/2024, se acredita la existencia y fundados elementos de convicción para estimar y determinar que a los imputados EFRAIN ENRIQUE VELAZQUEZ VELAZQUEZ, JUVENAL ARNALDO PARRA TORO y JEAN CARLOS GUERRERO FLORES, son autores o participes de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal, donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.-
Oída la manifestación anterior, se le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, se identifica de la siguiente manera:
1.- EFRAIN ENRIQUE VELAZQUEZ VELAZQUEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02-07-1999, de 24 años de edad, estado civil soltero, Profesión MANTENIMIENTO TECNICO DE REFRIGERACION, titular de la Cedula de Identidad V-26.697.488, residenciado: PARROQUIA MIGUEL PEÑA BARRIO LOS JARDINES CALLE LA CEIBA MANZANA 124 PARCELA 8, ESTADO CARABOBO TLF: 0412-0346125 DE MI ESPOSA MAILET FARIAS. QUIEN EXPONE: NO DESEO DECLARAR. Es todo 2.- JUVENAL ARNALDO PARRA TORO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19-03-1981, de 42 años de edad, estado civil soltero, Profesión OBRERO, titular de la Cedula de Identidad V-16.946.089, residenciado: SANTA ROSA AVENIDA FARRIAR ENTRE ROSO Y FALCON CASA 82-124, ESTADO CARABOBO TLF: 0414-4033249 DEL IMPUTADO. QUIEN EXPONE: NO DESEO DECLARAR. Es todo. 3.- JEAN CARLOS GUERRERO FLORES, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04-01-1995, de 28 años de edad, estado civil soltero, Profesión TECNICO EN REFRIGERACION, titular de la Cedula de Identidad V-22.414.648, residenciado: UIRBANIZACION NAILET LOMAS DE FUNVAL SECTOR 5 CASA 508 PARROQUIA MIGUEL PEÑA, ESTADO CARABOBO TLF: 0416-9421629 DEL IMPUTADO. QUIEN EXPONE: NO DESEO DECLARAR. Es todo…..”
Se Le Concede El Derecho De Palabra A La Defensa quien expone:
esta defensa vista como ha sido las actuaciones se opone a la precalificación del MP puesto quien en primer lugar imputa estafa simple y la defensa se pregunta cuál fue la estafa de mi defendido si en la denuncia indica la presunta víctima estaba realizando compras y también indica que la maquina tiene falla para indicar si el billete es falso y ya que mi defendido frecuenta esa ese local así que no entiendo como el ministerio publico imputa el delito de estafa, asimismo esta defensa solicita no se admita el delito de circulación de moneda falsa puesto que no hay elemento de convicción puesto que estamos ante un billete de procedencia dudosa puesto que en el expediente cursa u reconocimiento técnico practicado a tres billetes se deja constancia de las características y el funcionario primer oficial ramón Juan quien no es experto autorizado para realizar el peritaje por no ser experto revisa y concluye que es una herramienta como papel impreso entre otras cosas para adquirir diferente producto en establecimiento así como estafa cuando se trate de un billete falso, es decir con este elemento de convicción y es el único que trae el Ministerio publico al tribunal no se puede determinar que un billete falso mucho menos que lo allá puesto en circulación ni hay testigo que ese billete le fue incautado a mi defendido si estos delito esta defensa se opone al delito de agavillamiento como si no hay elemento de convicción para la materialización para el delito principal como se realiza la estafa o como poner en circulación esos billete que en nada es falso por lo tanto solicito no se admita los delito y se le decrete una liberta plena para mi defendido, asimismo solicito copia simple del presente asunto. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA RICHARD ZAMBRANO QUIEN EXPONE: Vista las actuaciones esta defensa se aparte de la precalificación del ministerio publico por cuanto considera que no son suficientes para acreditar que efectivamente los hechos ocurrieron en el modo tiempo y lugar como lo explanan en las actas policiales es por ello que le solicito muy respetuosamente a este tribunal que estamos ante unas lesiones en riña en virtud que mi defendido también fue agredido y no estamos en presencia de unas lesiones personales sino en riña, se acuerde una medida menos gravosa para el ciudadano HENRY RAFAEL GONZALEZ PINTO, visto que en las actas no aclara ni identifican el agresor ya que se agredieron entre los dos por lo que solicito la libertad plena sin restricciones y sola hay unas lesiones y no hay medicatura forense que el tribunal considere. Solicito copias del expediente. Es todo SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA KARLA MACHADO Y EXPONE: esta defensa solicita la liberta plena de mi defendido que parte de una denuncia de unos presuntos billetes. Es todo.
Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: AUTO FUNDADO: Acto seguido El Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Una vez analizada el acta de investigación penal, se desestima la precalificación atribuida por el representante Fiscal, por cuanto se evidencia que en las actas no se encuentra en informe médico que indique un estado de gravedad en la victima; todo esto hace presumir que los imputados EFRAIN ENRIQUE VELAZQUEZ VELAZQUEZ, JUVENAL ARNALDO PARRA TORO y JEAN CARLOS GUERRERO FLORES, incurre en la presunta comisión del delito ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. SEGUNDO: se acredita la detención en Flagrancia, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de: 1- Acta de Investigación Penal de fecha 06/01/2024, suscrita por funcionarios adscritos al ESTACION POLICIAL PLAZA DE TORO.-Actas de lectura de derecho de fecha 06/01/2024. 3- Informe Médico de la Imputada de fecha 06/01/2024. 4- Acta de denuncia de fecha 06/01/2024. 4- Informe Médico de la Victima de fecha 06/01/2024. TERCERO: se acredita la existencia y fundados elementos de convicción para estimar y determinar que los imputados EFRAIN ENRIQUE VELAZQUEZ VELAZQUEZ, JUVENAL ARNALDO PARRA TORO y JEAN CARLOS GUERRERO FLORES, es autor o participe de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal, donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; CUARTO: este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL de esta Extensión Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta a favor de los ciudadanos EFRAIN ENRIQUE VELAZQUEZ VELAZQUEZ, JUVENAL ARNALDO PARRA TORO y JEAN CARLOS GUERRERO FLORES, DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 6 Y 9 del COPP, el cual consiste en 3- PRESENTACIONES CADA 30 DIAS 6- NO ACERCARSE A LA VÍCTIMA 9- ESTAR ATENTO AL LLAMADO DEL TRIBUNAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO. A los imputados EFRAIN ENRIQUE VELAZQUEZ VELAZQUEZ, JUVENAL ARNALDO PARRA TORO y JEAN CARLOS GUERRERO FLORES, por el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. Es todo. Se seguirá la investigación mediante el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y dando así cumplimiento a los previsto en los articulo 159 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas en Sala.Es todo. Y ASI SE DECIDE.
JUEZ PROVISORIO TERCERO PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
ABG. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ
Secretario
ABG DENNYS OVALLES