REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL.

Celebrada en fecha SIETE (07) De ENERO Del 2023, siendo las 5:40 pm horas de la tarde, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-PM-2024-000023, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio público del Estado Carabobo, se constituye JUEZ: ABG. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ. JUEZ PROVISORIO TERCERO PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, elSecretario del Tribunal abogado DENNYS OVALLES y el Alguacil asignado a la sala. Verificada la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.ABG. MARYULUI RODRIGUEZ, a los imputados YULIMAR MENDOZA y SOLEIDY MARILIN RIVAS PERAZA, previo traslado con las seguridades del caso, asistido por la Defensa PRIVADA. ABG. YULIMAR MENDOZA.

Se le concede el derecho de palabra al representante de la vindicta pública, que narra de manera sucintas los hechos:

“…Esta Representación Fiscal presenta al imputado presente en sala por los hechos ocurridos el 06-01-2024, Presenta alas imputadas YULIMAR MENDOZA y SOLEIDY MARILIN RIVAS PERAZA, precalifica el delito LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el art 425 del código penal, solicito que el Procedimiento que sea por la vía ESPECIAL y se decrete la aprehensión como flagrante, se solicita medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD alas imputadas YULIMAR MENDOZA y SOLEIDY MARILIN RIVAS PERAZA, que el procedimiento sea por la vía especial solicita medida cautelar sustitutiva de libertad ordinario…” Se constata la detención en Flagrancia, y con esto se legitima la detención, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de: ACTA POLICIAL DE FECHA 09/09/2023, ACTA POLICIAL DE VERIFICACION Y DETECCION DE ALCOHOL DE FECHA 09/09/2023, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 10/09/2023, INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO DE FECHA 10/09/2023, PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 10/09/2023TERCERO:se acredita la existencia y fundados elementos de convicción para estimar y determinar que alas imputadas YULIMAR MENDOZA y SOLEIDY MARILIN RIVAS PERAZA, son autores o participes de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal, donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.-
Oída la manifestación anterior, se le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, se identifica de la siguiente manera:

1.- YULIMAR MENDOZA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26-11-1974, de 49 años de edad, estado civil soltero, DEL HOGAR, titular de la Cedula de Identidad V-12.279.468, residenciado: BARRIO SAN RAFAEL CALLE SUCRE 86 CON AVENIDA 91 RICAUTE SAN BLAS, ESTADO CARABOBO TLF: 0412-8919831 DEL IMPUTADO. QUIEN EXPONE: NO DESEO DECLARAR. Es todo. 2.- SOLEIDY MARILIN RIVAS PERAZA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07-05-1985, de 38 años de edad, estado civil soltero, Profesión PSOCOLOGA, titular de la Cedula de Identidad V-17.807.089, residenciado: AVENIDA MICHELENA FRENTE A ELEOCCIDENTE CALLE BOLIVIA CASA 00-42, ESTADO CARABOBO TLF: 0424-4949333 DE La IMPUTADA. QUIEN EXPONE: NO DESEO DECLARAR. Es todo…..”
Se Le Concede El Derecho De Palabra A La Defensa quien expone:
Oída la precalificación del ministerio público revisadas las actuaciones policiales esta defensa observa que no hubo problemas entre ellas y fue el motivo de la riña entre si pero en ningún momento entre ellas, ahora vista la manifestación de mis representadas en asumir y se le otorgue la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 358 del COPP y se le imponga de las sanciones, es todo. Solicito copias del expediente. Es todo....”

Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones policiales que efectivamente existe una presunción razonable de que el imputado de autos, es autor o participes en la comisión de un hecho punible, tipificado en el tipo penal LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el art 425 del código penal el cual es proseguible de oficio, cuya pena no está evidentemente prescrita, que de llegar a imponerse no excede de Ocho (08) años en su límite máximo. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación del imputado en el hecho que se les imputa, tomando en consideración el Acta Policial de fecha 06/01/2024, suscrita por los funcionarios adscritos por la ESTACION POLICIAL PLAZA MICHELENA Constan en las actuaciones: 1.- Acta Policial de fecha 06/01/2024 Acta de Imposición de los Derechos. 3.- Ficha de Datos Filiatorios de fecha 06-07-2024. 4 REGISTRO Y CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 06-04-2024 TERCERO: Por mandato constitucional, la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (Exp. A07-0414. Sentencia Nº 744, del 18-12-2007. Sala de Casación Penal). Atendiendo a la preservación del Estado de Libertad de las personas, característica del proceso penal venezolano, prevista el Artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber del órgano jurisdiccional el garantizar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, que preserven la finalidad del proceso. Jurisprudencia:“...las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o participes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los principios de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del iuspuniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva”. SCP del TSJ sent. N° 356 de 20-09-2012. “...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal (presunción de inocencia)”. SCP del TSJ sent. N° 399 de 26-10-2012. “Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del derecho Penal siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal”. SCP del TSJ sent. N° 069 de 07-03-2013. “...el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, proponiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima”. SCP del TSJ sent. N° 218 de 18-06-2013. Y QUE SEAN Y QUE SEAN MENOS GRAVOSAS PARA LOS IMPUTADOS, YULIMAR MENDOZA y SOLEIDY MARILIN RIVAS PERAZA, diferentes a la medida judicial preventiva privativa de libertad. (Sentencia Nº 1568, del 29-11-2000, Expediente Nº C00-1072. Sala de Casación Penal). vista la exposición de ministerio público y defensa este tribunal observa que de las actuaciones se deprende de elementos de convicción que podrían tener responsabilidad penal los imputados en sala ya que estamos en presencia de un hecho punible que no está prescrito por lo que precalifica el delito imputado por el ministerio publico CUARTO: este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL de esta Extensión Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta a favor de los IMPUTADOS, YULIMAR MENDOZA y SOLEIDY MARILIN RIVAS PERAZA, y como quiera la acusación fiscal, la imputada fue impuesto del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, y fueron informados sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como la Suspensión Condicional del Proceso, que en el presente caso proceden antes de dar inicio al debate por tratarse de procedimiento abreviado conforme al artículo 43 ejusdem. La imputada manifestó al Tribunal su voluntad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso para lo cual manifestaron aceptar su responsabilidad en la comisión de los hechos por los cuales les fueron acusados, El Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no oponerse a la concesión de la medida de Suspensión Condicional del Proceso. Cedida la palabra a la Defensa, se adhirió a lo manifestado por su defendido y solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso. Vista la admisión de hechos efectuada por el imputado, y vista la solicitud efectuada a fin de que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, estima este Juzgador que se encuentra acreditado en autos la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el art 425 del código penaly vista la admisión de los hechos por parte de la imputada, así como el hecho de que no consta que el mismo registre antecedentes penales, ni que se haya acogido antes a una medida de igual entidad que la pretendida en la audiencia, resulta procedente la solicitud conforme a las previsiones del artículo 43 Ejusdem, para lo cual el Tribunal fija DEBERA PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL, A LOS FINES DE PRESTAR UNA LABOR SOCIAL. DURANTE 03 MESES, A LOS IMPUTADOS, YULIMAR MENDOZA y SOLEIDY MARILIN RIVAS PERAZA. En virtud que fue debidamente informada que el cumplimiento de las mencionadas condiciones dará lugar al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y que en caso de incumplimiento, le será revocado el Beneficio de Suspensión Condicional de Proceso conforme a los artículos 46 y 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de revocatoria se procederá a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el acusado. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se deja constancia que la motiva se realizara por auto separado, y dando así cumplimiento a los previsto en los articulo 159 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera las copias solicitadas por la Defensa. La motiva de la presente decisión constara por auto separado. Quedan las partes notificadas en Sala.Es todo.Y ASI SE DECIDE.

JUEZ PROVISORIO TERCERO PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
ABG. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ


Secretario
ABG DENNYS OVALLES