REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL.
Celebrada en fecha TRES (04) De ENERO Del 2024, siendo las 5:30 pm horas de la tarde, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-PM-2024-000010, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio público del Estado Carabobo, se constituye JUEZ: ABG. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ. JUEZ PROVISORIO TERCERO PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, el Secretario del Tribunal abogado DENNYS OVALLES y el Alguacil asignado a la sala. Verificada la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MARYULUI RODRIGUEZ, a la imputada WLADIKZI JOSEFINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, previo traslado con las seguridades del caso, asistido por la Defensa PÚBLICA. ABG. VICTORIA FLOREZ.
Se le concede el derecho de palabra al representante de la vindicta pública, que narra de manera sucintas los hechos:
“…Esta Representación Fiscal presenta alos imputados presente en sala por los hechos ocurridos el 03-01-2024, Presenta a la imputada WLADIKZI JOSEFINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, precalifica los delitos LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del 217 de la lopnna, solicito que el Procedimiento que sea por la vía ESPECIAL y se decrete la aprehensión como flagrante, se solicita medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la imputada WLADIKZI JOSEFINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, que el procedimiento sea por la vía especial solicita medida cautelar sustitutiva de libertad ordinario…” Se constata la detención en Flagrancia, y con esto se legitima la detención, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de: 1- Acta de Investigación Penal de fecha 03/01/2024, suscrita por funcionarios adscritos ESTACION POLICIAL TACARIGUA.-Actas de lectura de derecho de fecha 03/01/2024. 3- Informe Médico de la Imputada de fecha 03/01/2024. 4- Acta de denuncia de fecha 03/01/2024. 4- Informe Médico de la Victima de fecha 03/01/2024, se acredita la existencia y fundados elementos de convicción para estimar y determinar que a la imputada AURA LISBETH PEREZ TERAN, son autores o participes de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal, donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.-
Oída la manifestación anterior, se le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, se identifica de la siguiente manera:
1. WLADIKZI JOSEFINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 01/10/1994, de 28 años de edad, estado civil soltero, Profesión AMA DE CASA, titular de la Cedula de Identidad V-26.020.983, residenciado: CENTRAL TACARIGUA CALLE LA LINEA SECTOR 23 DE ENERO CASA 02 PARROQUIA TACARIGUA, MUNICIPIO CARLOS ARVELOS, ESTADO CARABOBO TLF: 0424-4417857 DE LA IMPUTADA. QUIEN EXPONE: NO DESEO DECLARAR. Es todo…..”
Se Le Concede El Derecho De Palabra A La Defensa quien expone:
Vista las actuaciones esta defensa se aparte de las descripciones del ministerio publico por cuanto considera que no son suficientes para acreditar que efectivamente los hechos ocurrieron en el modo tiempo y lugar como lo explanan las actas policiales es por ello que le solicito muy dignamente a este tribunal se acuerde una medida menos gravosa que el tribunal considere. Solicito copias del expediente. Es todo....”
Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: AUTO FUNDADO: Acto seguido El Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Una vez analizada el acta de investigación penal, se desestima la precalificación atribuida por el representante Fiscal, por cuanto se evidencia que en las actas no se encuentra en informe médico que indique un estado de gravedad en la victima; todo esto hace presumir que la imputada WLADIKZI JOSEFINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, incurre en la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del 217 de la lopnna. SEGUNDO: se acredita la detención en Flagrancia, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de: 1- Acta de Investigación Penal de fecha 03/01/2024, suscrita por funcionarios adscritos al ESTACION POLICIAL CENTRAL TACARIGUA.-Actas de lectura de derecho de fecha 03/01/2024. 3- Informe Médico de la Imputada de fecha 03/01/2024. 4- Acta de denuncia de fecha 03/01/2024. 4- Informe Médico de la Victima de fecha 03/01/2024. TERCERO: se acredita la existencia y fundados elementos de convicción para estimar y determinar que la imputada WLADIKZI JOSEFINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, es autor o participe de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal, donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; CUARTO: este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL de esta Extensión Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 6 Y 9 del COPP, el cual consiste en 6- NO ACERCARSE A LA VÍCTIMA 9- ESTAR ATENTO AL LLAMADO DEL TRIBUNAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO. A la imputada WLADIKZI JOSEFINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del 217 de la lopnna. Es todo. Se seguirá la investigación mediante el PROCEDIMIENTO ESPECIAL y dando así cumplimiento a los previsto en los articulo 159 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas en Sala.Es todo. Y ASI SE DECIDE.
JUEZ PROVISORIO TERCERO PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
ABG. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ
El secretario
ABG DENNYS OVALLES