REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL.

Celebrada en fecha TRES (03) De ENERO Del 2024, siendo las 4:30 pm horas de la tarde, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-PM-2024-000009, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio público del Estado Carabobo, se constituye JUEZ: ABG. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ. JUEZ PROVISORIO TERCERO PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, elSecretario del Tribunal abogado JAIRIBITH ROMERO y el Alguacil asignado a la sala. Verificada la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. NORBELYS MARQUEZ, al imputado ANTHONY ENRIQUE GIL FLORES, previo traslado con las seguridades del caso, asistido por la Defensa PRIVADA. ABG. JUAN NIEVES.

Se le concede el derecho de palabra al representante de la vindicta pública, que narra de manera sucintas los hechos:
“…Esta Representación Fiscal presenta alos imputados presente en sala por los hechos ocurridos el 02-01-2024, Presenta al imputado ANTHONY ENRIQUE GIL FLORES, precalifica el delito HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal (en perjuicio del ciudadano J.R.S.F), LESIONES GRAVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en los artículos 415 en concatenado con el articulo 420 ambos del Código Penal (en perjuicio del ciudadano R.A.S.F) y LESIONES GRAVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en perjuicio del menor S. Monasterios), solicito que el Procedimiento que sea por la vía ESPECIAL y se decrete la aprehensión como flagrante, se solicita medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ANTHONY ENRIQUE GIL FLORES, que el procedimiento sea por la vía especial solicita medida cautelar sustitutiva de libertad ordinario…” Se constata la detención en Flagrancia, y con esto se legitima la detención, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de: ACTA POLICIAL DE FECHA 02/01/2024, ACTA POLICIAL DE VERIFICACION Y DETECCION DE ALCOHOL DE FECHA 01/01/2024, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 01/02/2024, INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO DE FECHA 01/01/2024, LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DE FECHA 01/01/2024, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 01/01/2024, INFORMES MÉDICOS DE LAS VICTIMAS DE FECHA 01/01/2024 y 02/01/2024, CERTIFICADO DE DEFUNCION DE FECHA 02/01/2024, PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 01/01/2024, ACTA DE LLAMADA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 03/01/2024, se acredita la existencia y fundados elementos de convicción para estimar y determinar que al imputado ANTHONY ENRIQUE GIL FLORES, son autores o participes de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal, donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.-

Oída la manifestación anterior, se le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, se identifica de la siguiente manera:

1. ANTHONY ENRIQUE GIL FLORES, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02/02/1989, de 34 años de edad, estado civil soltero, Profesión: Chofer, titular de la Cedula de Identidad V-19.001.188, residenciado: VIVIENDA RURAL DE BARBULA, CALLE VALENCIA, CALLEJON LA ESPERANZA, CASA S/N, NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO. TLF: 0414-4005068 (ESPOSA ANDREA MORAN). QUIEN EXPONE: en la noche del 31, me tome unas copas y me fui a dormir, en la mañana mi abuelo me pide que lo lleve a su casa, cuando venía de regreso, siento que el carro bajo, pierdo el control del carro y es cuando me monto a la acera y ocurre el accidente, me duele porque esas personas son como mi familia, la meseta cayo y es cuando pierdo el control del vehículo y sentí que el volante quedo libre. Es todo…..”

Se Le Concede El Derecho De Palabra A La Defensa quien expone:
del análisis del acta policial y los elemento de convicción aportados en el procedimiento se desprende necesariamente analizar desde el punto de vista dogmatico si efectivamente estamos en presencia de un hecho relevante para la norma penal específicamente ya que los delito se comente por acción y omisión en el caso que nos ocupa, está descartada la acción y desprovisto de una intención de causar un daño y con respecto a la precalificación de homicidio culpado esta defensa considera que si bien es cierto el elemento constitutivo del delito culposo es la omisión pero en el caso que nos ocupa al analizar los hechos faticos no encontramos algún elemento que nos describa que la conducta del imputado pueda subsumirse dentro de un delito culposo ya que no está presente la impericia ni la inobservancia, ya que el hecho que produjo el accidente fue un desperfecto mecánico que se escapa de la voluntad de la acción humana por parte de la persona hoy presente en sala, por lo tanto el desperfecto mecánico se considera como un hecho fortuito que no es relevante para lo penal, pero si civil por el daño causado, por lo que estamos en presencia de un hecho atípico, porque no se encuentra uno de los elementos del tipo penal que acredite la comisión del hecho, me permito citar el artículo 61 del código penal y brevemente lo leo “nadie puede ser castigado como reo de un delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye excepto cuando la ley se lo atribuya como consecuencia de su acción u omisión” y el artículo 73 del código penal prevé “no es punible el que incurra en alguna omisión o hallándose impedido por causa legítima o insuperable”, ciudad juez, del análisis de los elementos y de revisión estamos frente a un hecho que fue producto de un desperfecto mecánico, es relevante para el ordenamiento jurídico en el ámbito civil por no haber elementos constitutivos que nos haga tener la certeza que estamos frente a un hecho punible, hasta ahora todos los gastos considerando las condiciones económicas, se ha hecho el esfuerzo de cubrir todos los gastos, es un riesgo permitido por la ley el manejas, el no trasgredió ninguna ley de transito, esa cantidad de una prueba de alcoholemia no es determinante y está dentro de los limites y no fue causa del accidente y fue causa de un desperfecto mecánica, el no tuvo el dominio es insuperable para el perder el control, es un señor que tiene 17 años trabajando de chofer, consigno en este acto original de constancia de trabajo y todas las facturas en las cuales las personas se han hecho responsables de los gasto de las lesiones, por ultimo invoco el principio de oportunidad del articulo 38 en su numeral 3, esta persona ocasiono la muerte a un amigo de la infancia, tuvo un ataque de pánico al ver a quien le había ocasionado la muerte, solicito al tribunal que decrete una libertad sin restricciones, para que se determine a través de una experticia para que se demuestre que el accidente fue ocasionado por un hecho mecánico, estamos ante algo irrelevante para el derecho penal, pero relevante para el ámbito civil. Asimismo Solicito copias del expediente. Es todo....”

Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: AUTO FUNDADO: Acto seguido El Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Una vez analizada el acta de investigación penal, se desestima la precalificación atribuida por el representante Fiscal, por cuanto se evidencia que en las actas no se encuentra en informe médico que indique un estado de gravedad en la victima; todo esto hace presumir que el imputado ANTHONY ENRIQUE GIL FLORES, incurre en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal (en perjuicio del ciudadano J.R.S.F), LESIONES GRAVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en los artículos 415 en concatenado con el articulo 420 ambos del Código Penal (en perjuicio del ciudadano R.A.S.F) y LESIONES GRAVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en perjuicio del menor S. Monasterios). SEGUNDO: se acredita la detención en Flagrancia, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de: ACTA POLICIAL DE FECHA 02/01/2024, ACTA POLICIAL DE VERIFICACION Y DETECCION DE ALCOHOL DE FECHA 01/01/2024, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 01/02/2024, INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO DE FECHA 01/01/2024, LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DE FECHA 01/01/2024, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 01/01/2024, INFORMES MÉDICOS DE LAS VICTIMAS DE FECHA 01/01/2024 y 02/01/2024, CERTIFICADO DE DEFUNCION DE FECHA 02/01/2024, PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 01/01/2024, ACTA DE LLAMADA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 03/01/2024. TERCERO: se acredita la existencia y fundados elementos de convicción para estimar y determinar que el imputado ANTHONY ENRIQUE GIL FLORES, es autor o participe de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal, donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; CUARTO: este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL de esta Extensión Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta a favor del ciudadano ANTHONY ENRIQUE GIL FLORES, UNA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3, 4 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en 3- Presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo 4- Prohibición de salida del país Y 9- Estar atento al llamado del tribunal y del ministerio público. Se deja constancia que la motiva de la presente decisión consta en la presente acta, en razón del principio de economía procesal, se acuerda el procedimiento por la vía ESPECIAL y dando así cumplimiento a los previsto en los articulo 159 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas en Sala.Es todo. Y ASI SE DECIDE.

JUEZ PROVISORIO TERCERO PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
ABG. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ



Secretario
ABG DENNYS OVALLES