REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL.
Celebrada en fecha TRES (03) De ENERO Del 2024, siendo las 5:30 pm horas de la tarde, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-PM-2024-000008, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio público del Estado Carabobo, se constituye JUEZ: ABG. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ. JUEZ PROVISORIO TERCERO PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, el Secretario del Tribunal abogado DENNYS OVALLES y el Alguacil asignado a la sala. Verificada la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MARYULUI RODRIGUEZ, a las imputada ANGELA YANETH CHAVEZ NOA Y MARIA DE LOS ANGELES FLORES GUEDEZ, previo traslado con las seguridades del caso, asistido por la Defensa PÚBLICA. ABG. VICTOR ARRIETA.
Se le concede el derecho de palabra al representante de la vindicta pública, que narra de manera sucintas los hechos:
“…Esta Representación Fiscal presenta alos imputados presente en sala por los hechos ocurridos el 02-01-2021, Presenta a las imputadas ANGELA YANETH CHAVEZ NOA Y MARIA DE LOS ANGELES FLORES GUEDEZ, precalifica el delito LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, solicito que el Procedimiento que sea por la vía ESPECIAL y se decrete la aprehensión como flagrante, se solicita medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a las imputadas ANGELA YANETH CHAVEZ NOA Y MARIA DE LOS ANGELES FLORES GUEDEZ, que el procedimiento sea por la vía especial solicita medida cautelar sustitutiva de libertad ordinario…” Se constata la detención en Flagrancia, y con esto se legitima la detención, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de: 1- Acta de Investigación Penal de fecha 02/01/2024, suscrita por funcionarios adscritos al ESTACION POLICIAL DE NAGUANAGUA 2.-Actas de lectura de derecho de fecha 02/01/2024. 3- Informe Médico de la Imputada de fecha 02/01/2024. 4- Acta de denuncia de fecha 02/01/2024. 4- Informe Médico de la Victima de fecha 02/01/2024, se acredita la existencia y fundados elementos de convicción para estimar y determinar que a las imputadas ANGELA YANETH CHAVEZ NOA Y MARIA DE LOS ANGELES FLORES GUEDEZ, son autores o participes de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal, donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.-
Oída la manifestación anterior, se le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, se identifica de la siguiente manera:
1. ANGELA YANETH CHAVEZ NOA, de nacionalidad venezolano, valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 04/07/1989, de 34 años de edad, estado civil soltero, Profesión: obrera, titular de la Cedula de Identidad V-24.328.313, residenciada: CALLE COLON AVENIDA SAN JUAN CASA 183-144, CABRENCO NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO TLF 0424-4419373 DE LA IMPUTADA. QUIEN EXPONE: NO DESEO DECLARAR. Es todo 2.- MARIA DE LOS ANGELES FLORES GUEDEZ, de nacionalidad venezolano, valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 25/10/1994, de 29 años de edad, estado civil soltero, Profesión: Instructora Física, titular de la Cedula de Identidad V-22.402.892, residenciada: NAGUANAGUA CAPRENCO, CALLE LOS CHORROS, CASA N° 111-A-6 ESTADO CARABOBO TLF: 04144151455 DE LA IMPUTADA. QUIEN EXPONE: NO DESEO DECLARAR. Es todo…..”
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA Y EXPONE:
Revisadas las actuaciones policiales considera esta defensa que no existen elementos para determinar que mis defendido este incurso en algún hecho delictivo toda vez que no existe medicatura la cual determine el tipo de lesión ni el tiempo de duración, por otra parte el imputado indica que resulto golpeado por lo que solicito se acuerde libertad plena sin restricciones y de no ser acordada, se le decrete una suspensión condicional del proceso como está contemplado en el artículo 49 y 358 del copp, visto que mantiene una dirección fija y arraigo en el país Solicito copias del expediente. Es todo.
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA Y EXPONE:
Revisadas las actuaciones policiales esta defensa solicita a este tribunal se aparte de la calificación jurídica aportada por el ministerio publico por cuanto se evidencia en las actuaciones que fue mi asistida la que fue a denunciar y llama poderosamente la atención a esta defensa como es que siendo mi asistida quien presenta la denuncia también es procesada es por ello que solicito se acuerde a favor de ella una libertad plena en caso de que el tribunal considere lo contrario, la medida sea lo menos restrictiva posible. Solicito copias. Es todo....”
Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: AUTO FUNDADO: Acto seguido El Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Una vez analizada el acta de investigación penal, se desestima la precalificación atribuida por el representante Fiscal, por cuanto se evidencia que en las actas no se encuentra en informe médico que indique un estado de gravedad en la victima; todo esto hace presumir que las imputadas ANGELA YANETH CHAVEZ NOA Y MARIA DE LOS ANGELES FLORES GUEDEZ, incurre en la presunta comisión del delito LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. SEGUNDO: se acredita la detención en Flagrancia, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de: 1- Acta de Investigación Penal de fecha 02/01/2024, suscrita por funcionarios adscritos al ESTACION POLICIAL DE NAGUANAGUA 2.-Actas de lectura de derecho de fecha 02/01/2024. 3- Informe Médico de la Imputada de fecha 02/01/2024. 4- Acta de denuncia de fecha 02/01/2024. 4- Informe Médico de la Victima de fecha 02/01/2024. TERCERO: se acredita la existencia y fundados elementos de convicción para estimar y determinar que las imputadas ANGELA YANETH CHAVEZ NOA Y MARIA DE LOS ANGELES FLORES GUEDEZ, es autor o participe de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal, donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; CUARTO: este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL de esta Extensión Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 6 Y 9 del COPP, el cual consiste en 4- prohibición de acercarse la una a la otra y 9- estar atento al llamado del tribunal y del ministerio publico, Asimismo se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 358 del COPP, por el lapso de tres (03) meses y una vez cumplida dicha labor se le decretara el sobreseimiento del presente asunto. Se deja constancia que las ciudadanas no deberán acercarse entre sí, ni verbalizar ninguna ofensa a la otra, asimismo se hace constas que la ciudadana ANGELA YANETH CHAVEZ NOA, al retirarse del lugar en el que reside se llevara techo, vigas, cables de luz, sus pertenencias. Estando de acuerdo la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES FLORES GUEDEZ. Se deja constancia que la motiva de la presente decisión consta en la presente acta, en razón del principio de economía procesal, se acuerda el procedimiento por la vía ESPECIAL y dando así cumplimiento a los previsto en los articulo 159 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas en Sala.Es todo. Y ASI SE DECIDE.
JUEZ PROVISORIO TERCERO PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
ABG. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ
Secretario
ABG DENNYS OVALLES