REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, presidido por el Juez a cargo del referido Despacho Judicial Abogado ABG. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ, el Secretario del Tribunal, abogado ABG. DENNYS OVALLES y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 232, 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en audiencia de imputación celebrada en fecha 29 de enero de 2024, contra el ciudadano DALGUIN LEONEL RAUSSEO SOSA. Con ocasión a la presentación que hiciere la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio público del Estado Carabobo en esa misma data, y a tal efecto observa:

Verificada la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. MARYULUI RODRIGUEZ, el imputado ciudadano DALGUIN LEONEL RAUSSEO SOSA, y la Defensora Pública ABG. CARMEN PARABABIRE.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

EXPOSICIÓN FISCAL (DE LOS HECHOS):
Se le concede el derecho de palabra al representante de la vindicta pública, que narra de manera sucinta los hechos:
“…de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 26.03.2017, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana. Calificando provisionalmente para el imputado JOSE MANUEL CARO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN HECHO DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS EN HECHO DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 413 concordancia con el 420 numeral 2 del Código Penal y agravante del art. 217 de la LOPNNA, en vista que el imputado está dispuesto a resarcir los daños esta representación fiscal solicita quede privado de libertad hasta que cancele; por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la aprehensión como legal, se autorice el procedimiento ordinario, es todo…”




PRECEPTO CONSTITUCIONAL (IMPUTADO)

Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor.

Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.

Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima.

Quien se identifica y expone:

1. Mi nombre es: DALGUIN LEONEL RAUSSEO SOSA, de nacionalidad venezolano, Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 01-01-1973, de 51 años de edad, estado civil soltero, Profesión: montacalguista, titular de la cédula de Identidad V-9.681.917, residenciado: Urbanización Villa Del Centro, Sector La Mora, La Entrada Segunda Casa, a La Entrada de La Urbanización San Joaquín Estado Carabobo TLF: 0412-7422446, quien expone: “…no voy a declarar. Es todo…”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSOR PUBLICO: quien expone:

“…Oída la exposición del ministerio público y vista la experticia de transito se observa que la imprudencia fue compartida, por lo que solicito a este digno tribunal basándome en el artículo 49 ordinal 2 constitucional y 8 del copp, le solicito una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del COPP, ya que de parte de mi representado nunca tuvo la intensión de querer ocasionar la muerte al hoy occiso, visto que la presunta víctima fue quien impacta a un lado del vehículo visto que venía a alta velocidad impidiéndole poder esquivar el vehículo de mi representado, siendo la presunta víctima (occiso el imprudente), y visto que fue un hecho meramente de la víctima solicito una libertad plena sin retracciones, asimismo no hay peligro de fuga ni de obstaculización para el investigación que realizara el ministerio público y la defensa. Asimismo Solicito copias del expediente. Es todo., es Todo…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, siendo en caso concreto la detención flagrante y ASÍ SE DECRETA.

SEGUNDO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena corporal, sin que esté evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, hechos punibles éstos presuntamente cometidos en fecha 27-01-2024, a las 04:10 horas de la mañana, momento en el cual el ciudadano RODOLFO RAÚL OSIO GUINDIAN, se trasladaba por la carretera nacional Guacara San Joaquín, en la zona adyacente a Jade Color, Municipio San Joaquín estado Carabobo, se suscitó un accidente vehicular, entre un vehículo motocicleta,, laca AS7D20J, serial de carrocería: 81ª3G4H1XRM003439, Marca: HAOJUE, modelo: HJ150, color: negro, año: 2024, en el que se trasladaba dicho ciudadano y un vehículo tipo camioneta, placa AD292BS, serial de carrocería: 8LGE5531BE002460, marca: KIA, modelo: SPORTAGE, color: Azul, año 2011, el cual era conducido por el ciudadano DALGUIN LEONEL RAUSSEO SOSA, resultando que posterior a la colisión el ciudadano RODOLFO RAÚL OSIO GUINDIAN, quedó herido, en el pavimento, y el ciudadano DALGUIN LEONEL RAUSSEO SOSA, se fue de lugar dejando a dicho ciudadano lesionado producto del impacto, ciudadano que momento más tarde falleció en el lugar. Con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismos ha sido autor en la comisión del delito señalado, constituidos por los elementos que se desprenden de:


1.- Acta policial de fecha 28/01/2024, suscrita por la funcionaria Oficial Jefe (CPNB) Cedeño Beatriz, adscrita a la División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestres de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancias de las circunstancia de modo tiempo y lugar como se hizo el abordaje al sitio del suceso en fecha 27-01-2024 y diligencias propias de la investigación.

2.- Acta policial de fecha 28/01/2024, suscrita por la funcionaria Oficial Jefe (CPNB) Cedeño Beatriz, adscrita a la División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestres de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancias de la realización de diligencias propias de la investigación y las circunstancia de modo tiempo y lugar como se realizó la detención del ciudadano DALGUIN LEONEL RAUSSEO SOSA en fecha 27-01-2024.


3.- Acta policial de verificación y detección de alcohol de fecha 27/01/2024, practicada por la funcionaria Oficial Jefe (CPNB) Cedeño Beatriz, adscrita a la División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestres de la Policía Nacional Bolivariana, al ciudadano DALGUIN LEONEL RAUSSEO SOSA en fecha 27-01-2024, anexo captura impresa de lo arrojado por el mismo.

4.- Acta de derechos del imputado de fecha 27/01/2024: suscrita por la funcionaria Oficial Jefe (CPNB) Cedeño Beatriz, adscrita a la División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestres de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la imposición al imputado de sus derechos.

5.- Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 27-01-2024, suscrito por la funcionaria Oficial Jefe (CPNB) Cedeño Beatriz, adscrita a la División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestres de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia que se procedió al levantamiento del cuerpo inerte del ciudadano RODOLFO RAÚL OSIO GUINDIAN.

6.- Informe de accidente de tránsito de fecha 27/01/2024: suscrita por la funcionaria Oficial Jefe (CPNB) Cedeño Beatriz, adscrita a la División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestres de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancias de las diligencias efectuadas con motivo de accidente de transito.

7.- Levantamiento planímetro de fecha 27/01/2024, suscrito por la funcionaria Oficial Jefe (CPNB) Cedeño Beatriz, adscrita a la División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestres de la Policía Nacional Bolivariana

8.- Planillas de registro de cadena de custodia de fecha 27/01/2024, suscrita por la funcionaria Oficial Jefe (CPNB) Cedeño Beatriz, adscrita a la División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestres de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de las evidencias de interés criminalísticas colectadas.

9.- Planillas de registro de cadena de custodia de fecha 27/01/2024, suscrita por el funcionario Castillo Anthoy, adscrito a la División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestres de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de las evidencias de interés criminalísticas colectadas, constituida por un vehículo motocicleta,, laca AS7D20J, serial de carrocería: 81ª3G4H1XRM003439, Marca: HAOJUE, modelo: HJ150, color: negro, año: 2024.

10.- Planillas de registro de cadena de custodia de fecha 27/01/2024, suscrita por el funcionario Castillo Anthoy, adscrito a la División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestres de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de las evidencias de interés criminalísticas colectadas, constituida por vehículo tipo camioneta, placa AD292BS, serial de carrocería: 8LGE5531BE002460, marca: KIA, modelo: SPORTAGE, color: Azul, año 2011.

Ahora bien, tal adecuación la realiza este Juzgador en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal, pues considera quien hoy aquí decide que lo señalado por el Ministerio Público se corresponde con los hechos analizados, asimismo se incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad, la cual indica:

Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.

En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.

Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase.

Siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por las Defensas Técnicas, determina este Juzgador, que los hechos se subsumen en el tipo penal que fue acordado por este Tribunal, es decir, únicamente, la PROCEDENCIA del la presunta comisión del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal y OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Siendo ello así, ESTE TRIBUNAL ACOGE Y COMPARTE TOTALMENTE la calificación jurídica dada a los hechos de parte del Ministerio Público y en el ejercicio de la determinación del tipo penal que se otorga a los hechos que le son sometidos a conocimiento, estima establecerlos y sólo por tal calificación se admitirá la imputación y se ordenará la investigación, la presunta participación o autoría del DALGUIN LEONEL RAUSSEO SOSA, de nacionalidad venezolano, Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 01-01-1973, de 51 años de edad, estado civil soltero, Profesión: montacarguista, titular de la cédula de Identidad V-9.681.917, residenciado: Urbanización Villa Del Centro, Sector La Mora, La Entrada Segunda Casa, a La Entrada de La Urbanización San Joaquín Estado Carabobo TLF: 0412-7422446, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal y OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal.

CUARTO: Ahora bien, visto que el Ministerio Público ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo señalado en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), este juzgado en estricto cumplimiento de la referida disposición legal concatenada con el artículo 229 ejusdem, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema jurídico que ofrece seguridad jurídica a los ciudadanos venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema es penal adoptado para Venezuela es el ACUSATORIO, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulada en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales Individuales, tal y como lo conciben las normas contenidas en los dispositivos legales estatuidas en los artículos 229 y 242, los cuales establecen:

Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
(Subrayado del Juez).
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 242 reza:

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodio de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal.-
3.- presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.-
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.-
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.-
7.- El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niñas o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputada o imputado.-
8.- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.-
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.-
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito, la conducta predilectual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares

Resultando necesario, señalar la jurisprudencia asentada en Sentencia Nro. 102, de fecha 18-03-2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Doctora Ninoska Queipo, la cual señaló:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De acuerdo a los principios que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, la privación de la libertad durante el proceso es la excepción, siendo la regla la permanencia en libertad durante el juicio, lo cual se vincula a la presunción o estado de inocencia, que el sistema procesal penal garantiza, así pues el proceso penal debería de desarrollarse permaneciendo en libertad el justiciable, principios que ha de respetarse salvo la imperiosa necesidad en algunos casos de impedir la frustración de los resultados del proceso o su propio desenvolvimiento que requiera, en general la presencia del imputado y que no sea obstaculizada su marcha, razones suficientes para decretarle al imputado, una medida cautelar sustitutiva a la libertad menos graves de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo IMPROCEDENTE la solicitud de Libertad Plena y Sin Restricciones planteado por la Defensa Pública, Y ASÍ SE DECLARA.-

Como consecuencia de ello, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 4 y 8° del Texto Adjetivo Penal, consistente en: 4.- La prohibición del ciudadano imputado de salir del estado Carabobo, y 8.- La presentación de dos testigos de fianza, los cuales deberán percibir un sueldo igual o superior al sueldo mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, quienes deberán consignar constancia de trabajo debidamente sellada y firmada, en la cual conste dirección y número de teléfono del establecimiento, o institución según sea el caso, de la cual se desprenda la remuneración económica percibida, o en su defecto balance personal emitido por un contador.; constancia de residencia, de buena conducta, copia de la Cédula de Identidad y del Registro de Información Fiscal (R.I.F). Dejando constancia en la presente decisión que en caso de incumplimiento de las mismas se procederá conforme a lo estatuido en el artículo 248 del COPP.

QUINTO: Se ordenó continuar la investigación por la Vía del Procedimiento ESPECIAL, contemplado en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN COMO LEGAL Y FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: PROCEDENTE imputación formal sobre la presunta la participación o autoría del DALGUIN LEONEL RAUSSEO SOSA, de nacionalidad venezolano, Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 01-01-1973, de 51 años de edad, estado civil soltero, Profesión: monta carguista, titular de la cédula de Identidad V-9.681.917, residenciado: Urbanización Villa Del Centro, Sector La Mora, La Entrada Segunda Casa, a La Entrada de La Urbanización San Joaquín Estado Carabobo TLF: 0412-7422446, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal y OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal

TERCERO: Se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 9 estado Carabobo, y 8.- La presentación de dos testigos de fianza, los cuales deberán percibir un sueldo igual o superior al sueldo mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, quienes deberán consignar constancia de trabajo debidamente sellada y firmada, en la cual conste dirección y número de teléfono del establecimiento, o institución según sea el caso, de la cual se desprenda la remuneración económica percibida, o en su defecto balance personal emitido por un contador.; constancia de residencia, de buena conducta, copia de la Cédula de Identidad y del Registro de Información Fiscal (R.I.F). . Dejando constancia en la presente decisión que en caso de incumplimiento de las mismas se procederá conforme a lo estatuido en el artículo 248 del COPP.

CUARTO: Se ordenó continuar la investigación por la Vía del Procedimiento ESPECIAL, contemplado en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia. CÚMPLASE.-

Regístrese, Publíquese la presente decisión.-. CÚMPLASE.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL;
ABG. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ

SECRETARIO
ABG. DENNYS OVALLES