REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL.

Celebrada en fecha DIECISIETE (17) De ENERO Del 2024, siendo las 5:30 pm horas de la tarde, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-PM-2024-000046, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio público del Estado Carabobo, se constituye JUEZ: ABG. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ. JUEZ PROVISORIO TERCERO PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, el Secretario del Tribunal abogado DENNYS OVALLES y el Alguacil asignado a la sala. Verificada la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el FISCAL 29 DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. GABRIEL ALMEA, a los detenidos MANUEL ALFREDO COLINA GARCIA y YEFFREY JOSE RINCON FLORES, previo traslado con las seguridades del caso, asistido por la Defensa PRIVADA ABG, JESUSA LEZAMA.

Se le concede el derecho de palabra al representante de la vindicta pública, que narra de manera sucintas los hechos:“…Esta Representación Fiscal presenta alos imputados presente en sala por los hechos ocurridos el 15-01-2024, Presenta a los detenidos MANUEL ALFREDO COLINA GARCIA y YEFFREY JOSE RINCON FLORES, precalifica el delito POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de droga, solicito que el Procedimiento que sea por la vía ESPECIAL y se decrete la aprehensión como flagrante, se solicita medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los detenidos MANUEL ALFREDO COLINA GARCIA y YEFFREY JOSE RINCON FLORES, que el procedimiento sea por la vía especial solicita medida cautelar sustitutiva de libertad ordinario…” Se constata la detención en Flagrancia, y con esto se legitima la detención, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15/01/2024, ACTA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS DE FECHA 15/01/2024, PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 15/01/2024, EXPERTICIA BOTANICADE FECHA 15/01/2024, INFORME MEDICO DE LOS CIUDADANOS DE FECHA 15-01-2024, se acredita la existencia y fundados elementos de convicción para estimar y determinar que a los detenidos MANUEL ALFREDO COLINA GARCIA y YEFFREY JOSE RINCON FLORES, es autor o participe de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal, donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.-

Oída la manifestación anterior, se le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, se identifica de la siguiente manera:

1.- MANUEL ALFREDO COLINA GARCIA, Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-2004, soltero, titular de la cedula de identidad No V-30.533.574, profesión u oficio: ESTUDIANTE, residenciado en: SAN DIEGO RESIDENCIA MONTES MAYOR TORRE 10 PISO 10 APARTAMENTO 104 VALENCIA ESTADO CARABOBO, TLF: 0412-6014386 DEL IMPUTADO, quien expone: NO DESEO DECLARAR, es todo 2- YEFFREY JOSE RINCON FLORES, Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09-12-1999, soltero, titular de la cedula de identidad No V-27.094.232, profesión u oficio: ESTUDIANTE, residenciado en: SAN DIEGO RESIDENCIA MONTES MAYOR PISO 10-104 VALENCIA ESTADO CARABOBO, TLF: 0412-6405179, quien expone: NO DESEO DECLARAR, es todo…..”

Se Le Concede El Derecho De Palabra A La Defensa quien expone:
Mi representado ha manifestado su derecho de acogerse a la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 358 del copp, visto que mi solo se encontraba paseando al momento de la detención, y los funcionarios solo quería extorsionar a mi representado, por lo que le solicito a este digno tribunal de no ser acordada la suspensión se le decrete una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del copp, visto que es una madre soltera y sus hijos dependen de ella. Solicito copias. Es todo....”

Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: AUTO FUNDADO: Acto seguido El Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Una vez analizada el acta de investigación penal, se desestima la precalificación atribuida por el representante Fiscal, por cuanto se evidencia que en las actas no se encuentra en informe médico que indique un estado de gravedad en la victima; todo esto hace presumir que los detenidos MANUEL ALFREDO COLINA GARCIA y YEFFREY JOSE RINCON FLORES, incurre en la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de droga. SEGUNDO: se acredita la detención en Flagrancia, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15/01/2024, ACTA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS DE FECHA 15/01/2024, PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 15/01/2024, EXPERTICIA BOTANICADE FECHA 15/01/2024, INFORME MEDICO DE LOS CIUDADANOS DE FECHA 15-01-2024. TERCERO: se acredita la existencia y fundados elementos de convicción para estimar y determinar que los detenidos MANUEL ALFREDO COLINA GARCIA y YEFFREY JOSE RINCON FLORES, es autor o participe de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal, donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; CUARTO: este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL de esta Extensión Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA UAN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numerales 4 y 9 del copp, el cual consiste en 4- PROHIBICON DE SALIDA DEL PAIS y 9 ESTAR ATENTO AL LLAMADO DEL TRIBUNAL Y DEL MINISERIO PUBLICO. Asimismo SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 358 del copp, por el lapso de ocho (08) meses además del trabajo comunitario someterse a un programa de desintoxicación y rehabilitación para dejar el consumo de droga. A los ciudadanos MANUEL ALFREDO COLINA GARCIA y YEFFREY JOSE RINCON FLORES Una vez cumplida dicha labor cesara las medidas y se le decretara el sobreseimiento de la causa. Asimismo se acuerda la incineración de la droga incautada. Se deja constancia que la motiva de la presente decisión consta en la presente acta, en razón del principio de economía procesal, y dando así cumplimiento a los previsto en los articulo 159 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la motiva de la presente decisión consta en la presente acta, en razón del principio de economía procesal, y dando así cumplimiento a los previsto en los articulo 159. Quedan las partes notificadas en Sala.Es todo. Y ASI SE DECIDE.

JUEZ PROVISORIO TERCERO PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
ABG. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ

Secretario
ABG DENNYS OVALLES