REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL.

Celebrada en fecha DIECISEIS (16) De ENERO Del 2024, siendo las 5:30 pm horas de la tarde, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-PM-2024-000031, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio público del Estado Carabobo, se constituye JUEZ: ABG. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ. JUEZ PROVISORIO TERCERO PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, el Secretario del Tribunal abogado DENNYS OVALLES y el Alguacil asignado a la sala. Verificada la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. GLENNIS OVIEDO, a las imputadas YULETZY CAROLINA NAVAS BUSCAL y JAKELINE CAÑATE MEDINA, previo traslado con las seguridades del caso, asistido por la Defensa PRIVADAS. ABG. ANGIE RAQNGEL Y ABG. LUIS RANGEL.

Se le concede el derecho de palabra al representante de la vindicta pública, que narra de manera sucintas los hechos:
“…Esta Representación Fiscal presenta alos imputados presente en sala por los hechos ocurridos el 14-01-2024, Presenta a las imputadas CARLOS ANTONIO GOMEZ ALPIEZ y YERSON JOSE SANDOVAL SEVILLA, precalifica el delito LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, solicito que el Procedimiento que sea por la vía ESPECIAL y se decrete la aprehensión como flagrante, se solicita medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a las imputadas YULETZY CAROLINA NAVAS BUSCAL y JAKELINE CAÑATE MEDINA, que el procedimiento sea por la vía especial solicita medida cautelar sustitutiva de libertad ordinario…” Se constata la detención en Flagrancia, y con esto se legitima la detención, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de: 1- Acta de Investigación Penal de fecha 14/01/2024, suscrita por funcionarios adscritos al ESTACION POLICIAL SOCORRO SUR 2.-Actas de lectura de derecho de fecha 14/01/2024. 3- Informe Médico de la Imputada de fecha 14/01/2024. 4- Acta de denuncia de fecha 14/01/2024. 4- Informe Médico de la Victima de fecha 14/01/2024, se acredita la existencia y fundados elementos de convicción para estimar y determinar que a las imputadas YULETZY CAROLINA NAVAS BUSCAL y JAKELINE CAÑATE MEDINA, son autores o participes de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal, donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.-

Oída la manifestación anterior, se le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, se identifica de la siguiente manera:

1. YULETZY CAROLINA NAVAS BUSCAL, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06-05-2003, de 20 años de edad, estado civil soltero, Profesión AMA DE CASA, titular de la Cedula de Identidad V-33.112.410, residenciado: PARCELA DOS DEL SOCORRO CALLE ANTONIO JOSE DE SUCRE CASA 77 PARROQUIA MIGUEL PEÑA, ESTADO CARABOBO TLF: 0412-5990426 DE MI ESPOSO FRANGERSON ESCOBAR. QUIEN EXPONE: NO DESEO DECLARAR. Es todo 2.- JAKELINE CAÑATE MEDINA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25-06-1994, de 29 años de edad, estado civil soltero, Profesión ASESORA COMERCIAL, titular de la Cedula de Identidad V-27.764.517, residenciado: PARCELA DOS DEL SOCORRO CALLE RENOLF CASA C-24 ESTADO CARABOBO TLF: 0412-5092377 MI PAPA ENDER CAÑATE. QUIEN EXPONE: NO DESEO DECLARAR. Es todo…..”

Se Le Concede El Derecho De Palabra A La Defensa quien expone:
Vista las actuaciones esta defensa se aparte de la precalificación del ministerio publico por cuanto considera que no son suficientes para acreditar que efectivamente los hechos ocurrieron en el modo tiempo y lugar como lo explanan en las actas policiales es por ello que le solicito muy respetuosamente a este tribunal que estamos ante unas lesiones en riña en virtud que mi defendido también fue agredido y no estamos en presencia de unas lesiones personales sino en riña, se acuerde una medida menos gravosa para la ciudadana JAKELINE CAÑATE MEDINA, ya que mi defendida se estaba defendiendo y se estaban forcejeando por cuanto el testigo plasmado en las actuaciones nunca vio que mi defendido tenía algo en la mano como dicen las actuaciones nunca el testigo ataco a la otra ciudadana cuya defensa lo promoverá en el lapso de investigaciones, por lo que solicito una medida menos gravosa de la contemplada en el artículo 242 del copp. Solicito copias del expediente es todo.

Se Le Concede El Derecho De Palabra A La Defensa quien expone:

Vista las actuaciones esta defensa se aparte de la precalificación del ministerio publico por cuanto considera que no son suficientes para acreditar que efectivamente los hechos ocurrieron en el modo tiempo y lugar como lo explanan en las actas policiales es por ello que le solicito muy respetuosamente a este tribunal que estamos ante unas lesiones en riña en virtud que mi defendido también fue agredido y no estamos en presencia de unas lesiones personales sino en riña, se acuerde una medida menos gravosa para la ciudadana JAKELINE CAÑATE MEDINA, asimismo esta defensa solicita informa que mi representada solo se defendió la otra ciudadana se evidencia que le obstaculizo el paso y tenía el arma ya que su intensión era atentar contra su vida por lo que esta defensa observa que estamos es en presencia de lesiones graves intencionales, de igualmente habían testigo en el momento del suceso quienes se promoverán en su debido momento por ante el ministerio público y uno de los testigo que aparecen en las actas agredió también a mi representado de NOMBRE JESUS ALBERTO PEROZO MONTERO huyendo del lugar de los hechos, asimismo consigno fotos de las heridas ocasionada a mi representada constante de dos folios, por todo lo ante explanado esta defensa solicita una libertad plena y mi representada quede en su carácter de víctima y me opongo a la precalificación dada a mi cliente. Solicito copias del expediente. Es todo
Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: AUTO FUNDADO: Acto seguido El Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Una vez analizada el acta de investigación penal, se desestima la precalificación atribuida por el representante Fiscal, por cuanto se evidencia que en las actas no se encuentra en informe médico que indique un estado de gravedad en la victima; todo esto hace presumir que las imputadas YULETZY CAROLINA NAVAS BUSCAL y JAKELINE CAÑATE MEDINA, incurre en la presunta comisión del delito LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. SEGUNDO: se acredita la detención en Flagrancia, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de: 1- Acta de Investigación Penal de fecha 14/01/2024, suscrita por funcionarios adscritos al ESTACION POLICIAL SOCORRO SUR 2.-Actas de lectura de derecho de fecha 14/01/2024. 3- Informe Médico de la Imputada de fecha 14/01/2024. 4- Acta de denuncia de fecha 14/01/2024. 4- Informe Médico de la Victima de fecha 14/01/2024. TERCERO: se acredita la existencia y fundados elementos de convicción para estimar y determinar que las imputadas YULETZY CAROLINA NAVAS BUSCAL y JAKELINE CAÑATE MEDINA, es autor o participe de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal, donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; CUARTO: este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL de esta Extensión Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta a favor de las ciudadanas YULETZY CAROLINA NAVAS BUSCAL y JAKELINE CAÑATE MEDINA, UNA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 6 Y 9 del COPP, el cual consiste en 3- PRESENBTACION CADA 15 DIAS 6- PROHIBICIÓN DE ACERCARSE ENTRE ELLOS Y 9- ESTAR ATENTO AL LLAMADO DEL TRIBUNAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO. Se deja constancia que la motiva de la presente decisión consta en la presente acta, en razón del principio de economía procesal, se acuerda el procedimiento por la vía ESPECIAL y dando así cumplimiento a los previsto en los articulo 159 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas en Sala.Es todo. Y ASI SE DECIDE.

JUEZ PROVISORIO TERCERO PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
ABG. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ



Secretario
ABG DENNYS OVALLES