REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora
Puerto Cabello, (11) de enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000749DM.
ASUNTO: GP31-S-2023-000749DM.

SOLICITANTE: EGLIS VESTALIA OLIVEROS DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.513.494.
ABOGADA ASISTENTE: MARIEM YOSEGLIS GARCIA GARCIA inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 174.750
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº PJ0102024000001

I
Visto el escrito de solicitud que encabeza el presente expediente presentado por la ciudadana EGLIS VESTALIA OLIVEROS DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.513.494, asistida por la abogada: MARIEM YOSEGLIS GARCIA GARCIA inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 174.750, quien promovió y evacuo por ante este tribunal una justificación de testigos tendiente a demostrar su condición de madre de la De Cujus ILSE DE LA CRUZ ESCALONA OLIVEROS, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V-11.104.408, fallecida Ab-intestato en fecha 31 de marzo de 2023, a consecuencia de: SHOCK HIPOVOLEMICO, OBSTRUCCION INTESTINAL ADINOCARCINOMA DE COLON, tal como consta en el Acta de Defunción Nº 260, Folio 11, Tomo I, Año 2023, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Quien en vida fuera hija de la ciudadana EGLIS VESTALIA OLIVEROS DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.513.494 y del ciudadano NELSON DE LA CRUZ ESCALONA, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad No V-3.600.006, tal y como consta en el Acta de Defunción Nº 136, Folio 136, Tomo I, año 2022, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Y por cuanto de la documentación presentada y de las declaraciones hábiles y contestes de las ciudadanas: Ana María Rodríguez Piñero Venezolana, soltero, mayor de edad, de 50 años de edad, de Profesión u Oficio: Docente, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.613.536, con domicilio: En La Urbanización Banco Obrero Nuevo, Calle 7, Casa Nº 7, de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo y Margarita Briceño Zambrano, soltera, mayor de edad, de 74 años de edad, de Profesión u Oficio Oficios del Hogar, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.371.051, con domicilio En Banco Obrero Viejo, viviendas populares, Calle 20, Vereda 13, Casa Nº06, de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora Estado Carabobo, consta que las prenombradas postulante tienen la cualidad que se les atribuye.

II
Por todo lo antes expuesto, este tribunal Quinto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE la precitada Justificación a la ciudadana EGLIS VESTALIA OLIVEROS DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.513.494, como Única y Universal Heredera de la De Cujus ILSE DE LA CRUZ ESCALONA OLIVEROS, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V-11.104.408, con todos los derechos y atributos que la ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Conforme se pide, devuélvase, todo los originales con sus resultas a la parte interesada.
Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese y anótese en los libros respectivos, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia en el copiador de sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil y en formato PDF. Asimismo, expídase dos juegos de copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los once (11) día del mes de enero del año Dos Mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. NUELVIA VANNEZA GARCIA NUÑEZ.
La Secretaria,

Abg. DAYIRETH DEL VALLE GARCIA MARIN
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº PJ0102024000001 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,

Abg. DAYIRETH DEL VALLE GARCIA MARIN