REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 29 de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2021-000411DM
ASUNTO: GP31-S-2021-000411DM
SOLICITANTES: Carmen Milagro Escalona Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.612.335
APODERADO JUDICIAL: Leny Adriana Sequera Lecuna, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 174.749
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos
EXPEDIENTE No.: GP31-S-2021-000411
RESOLUCIÓN No. PJ0082024000016 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
Por cuanto en fecha 01 de diciembre de 2021 fui designada como Juez Temporal de este Juzgado, me aboco al conocimiento de la presente solicitud. En fecha 09 de noviembre de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Extensión Puerto Cabello, escrito presentado por la ciudadana CARMEN MILAGRO ESCALONA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.612.335 asistida por la abogada LENY ADRIANA SEQUERA LECUNA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 174.749, mediante el cual requiere les sea reconocido su derecho como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de los De Cujus ciudadanos JOSÉ EUGENIO ESCALONA Y CARMEN ELENA OROSCO DE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-1.135.263 y V-364.043, quienes falleció AB-INTESTATO en fecha 27 de julio de 2005 y treinta (30) de marzo de 2017, según se evidencia de las actas de defunción, que anexa en copia certificada de su original a la presente solicitud, inserta ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No.194, folio 1911, tomo I, Año 2005, y de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No.139, folio 139, tomo I, Año 2017, correspondiendo a este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución, conocer de la presente solicitud.
En fecha 05 de noviembre de 2021, se le dio entrada a la presente solicitud y se ordeno tomar declaración a los testigos indicados en el escrito de solicitud, evidenciándose de las actas procesales que hasta la fecha no ha comparecido testigo alguno a rendir declaración en el presente asunto, no realizando las solicitantes alguna actuación relativa a impulsar el procedimiento.
En fecha 12 de noviembre de 2021, se evacuaron los testigos
En fecha 19 de noviembre de 2021, mediante auto se insta a la parte solicitante a realizar la corrección por ante el órgano competente del apellido de la solicitante.
II
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
En el presente caso, el procedimiento relativo a la solicitud de Únicos y Universales Herederos, se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de las solicitantes a quienes les correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que luego de lo acordado por el Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2021, a la fecha la parte actora no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI DE DECIDE.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana CARMEN MILAGRO ESCALONA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.612.335, asistida por el abogado LENY ADRIANA SEQUERA LECUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 174.749, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:35 de la mañana.
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
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