REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 25 de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2019-000150DM
ASUNTO: GP31-S-2019-000150DM
SOLICITANTES: Tilsa Josefina Rodríguez De Terán, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-3.896.698
ABOGADO ASISTENTE: Yudiht Miranda, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.221
MOTIVO Rectificación de acta de defunción
RESOLUCIÓN No: PJ0082024000011
CLASE: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
I
En fecha 16 de diciembre de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Extensión Puerto Cabello, escrito presentado por la ciudadana TILSA JOSEFINA RODRIGUEZ DE TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.896.698, asistida por la abogada Yudiht Miranda, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 88.221, mediante el cual solicita al Tribunal la rectificación del acta de defunción, emitida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotada bajo el No. 46, Folio 46, Tomo I, 1999, consignada en copia certificada marcada “A”, correspondiendo a este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución, conocer de la presente solicitud.
En fecha 18 de diciembre de 2019, se le dio entrada a la solicitud, y se insto al solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Tilsa Josefina Rodríguez de Terán y Armando Terán, y el acta de nacimiento de los ciudadanos Luis Alexander Terán Rodríguez y Elayne Dormary Terán Rodríguez a los fines de pronunciarse el Tribunal sobre la admisibilidad de la acción.
En fecha 21 de enero de 2020, comparece el solicitante asistido de abogado y consigna copia certificada de acta de matrimonio emitida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotada bajo el No. 30, folio 70, tomo I, año 1975, y copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Luis Alexander Terán Rodríguez, Elayne Dormary Terán Rodríguez siendo agregadas en auto mediante auto de fecha 22 de enero 2020 donde además se insta a consignar datos filiatorios del ciudadano Eladio Armando Terán.
En fecha 04 de febrero de 2020, la solicitante otorga poder Apud-Acta a la abogada Yudiht Miranda, teniéndose como apoderada por el tribunal mediante auto de fecha 05 de febrero 2020
En fecha 06 de febrero de 2020, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, igualmente se ordeno librar cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, para ser publicado en un diario de mayor circulación de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que desde el día 06 de febrero de 2020, el solicitante hasta la fecha no ha consignado la publicación en prensa del cartel de emplazamiento librado en el auto de admisión de la misma fecha, no realizando hasta ahora alguna actuación relativa a impulsar el procedimiento.
II
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
En el presente caso, el procedimiento relativo a la solicitud rectificación de acta de defunción se encuentra paralizado por falta de impulso procesal del solicitante a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que desde la fecha 06 de febrero de 2020, hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI DE DECIDE.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de rectificación de acta de defunción presentada por la ciudadana TILSA JOSEFINA RODRIGUEZ DE TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.896.698 asistida por la abogada Yudiht Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos.88.221, respectivamente, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
|