REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 25 de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2019-000134DM
ASUNTO: GP31-S-2019-000134DM
SOLICITANTES: Luis Ramón Meléndez Mata, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-8.607.725
ABOGADO ASISTENTE: Gabriel J Torrealba Martin, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.295
MOTIVO Titulo Supletorio
RESOLUCIÓN No: PJ0082024000009
CLASE: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Por cuanto en fecha 01 de diciembre de 2021 fui designada como Juez Temporal de este Juzgado, me aboco al conocimiento de la presente solicitud de Titulo Supletorio incoado por el ciudadano LUIS RAMON MELENDEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.607.725 debidamente asistido por el Abogado, GABRIEL J TORREALBA MARTIN, Inpreabogado N° 213.295.
Este Tribunal pasa a pronunciarse tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de diciembre de 2019, corresponde a este Juzgado la presente solicitud de evacuación de Titulo Supletorio, después de haberse realizado el sorteo correspondiente, por distribución, corresponde a este Juzgado la presente solicitud.
De la revisión de la presente solicitud, este Tribunal observa: Que la última actuación ocurrió en fecha 06 de febrero de 2020, y que desde entonces no hubo impulso por parte del solicitante, es decir, no cumplió con la carga de consignar los recaudos solicitados por este tribunal por auto de fecha 09 de diciembre de 2019, siendo esta carga imputable al solicitante.
En este caso, cree conveniente esta Juzgadora traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, interpretando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el Código de Procedimiento Civil no exista un procedimiento a utilizar en estos casos, aplicándose el presente conforme a los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que así establece la Sala Constitucional:
“…La Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: A. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin…”
Aún cuando al presente asunto se le dio entrada. Ahora bien, de la revisión de los autos se constata que desde el día 07 de febrero de 2020, fecha en la cual se observa la última actuación en la solicitud, hasta la presente fecha, han transcurrido tres (3) año, y (11) meses, sin que la parte interesada le haya dado impulso a la solicitud, lo que denota que perdió el interés en que se le administre justicia, circunstancia ésta que hace aplicable la sentencia parcialmente transcrita al caso en concreto; evidenciándose de autos que se produjo el decaimiento por falta de interés sobre la solicitud, lo que se denomina abandono de trámite, que por cualquier motivo se encuentra paralizada, lo que denota esta inacción es que se produzca una decadencia y extinción de la solicitud. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara declara el DECAIMIENTO O ABANDONO en la solicitud de TITULO SUPLETORIO incoada por el ciudadano LUIS RAMON MENDEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-8.607.725, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 de la mañana.
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
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