REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, veintiséis de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000570DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000570DM
SOLICITANTE: ELVIRA MARIA SILVERII DE URBINA
ABOGADA ASISTENTE: NERIA COROMOTO DIAZ DE BLANCO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062024000005
FECHA DE ENTRADA: 29/09/2023
FECHA DE SENTENCIA: 26/01/2024

I
NARRATIVA
En fecha 26 de septiembre de 2023, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana Elvira María Silverii de Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.885.888, de este domicilio, asistida por la abogada Neria Coromoto Díaz de Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 215.202, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución, mediante el cual solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 1869, Tomo 4, año 1979, en fecha 16 de noviembre de 1979, se le da entrada.
Ahora bien, señala la solicitante que presenta error material en la transcripción en el primer apellido de la madre, donde se lee: MIGDALIA DOLORES SALA DE SILVERII, debe leerse: MIGDALIA DOLORES SALAS DE SILVERII, y también se presenta error y omisión en las firmas de la presentante (madre) al realizar la firma a pie de páginas lo hace en otra acta de nacimiento, y en su acta de nacimiento firman otros presentantes y se lee: RAFAEL NARANJO e IRMA ROSA BAZARA, presentante y debe leerse: MIGDALIA DOLORES SALAS DE SILVERII y MICHELE SILVERII, como se evidencia existe error, a los fines de verificar el nombre y apellidos y firma de su presentante correcto de su madre.
Fundamenta su solicitud de conformidad a lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION

En fecha 11 de octubre de 2023, se admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose de igual manera a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
En fecha 06 de octubre de 2023, la ciudadana Elvira María Silverii de Urbina, otorga poder apud-acta a la abogada Neria Coromoto Díaz de Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 215.202. En fecha 11 de octubre de 2023, mediante auto se tiene como representante de dicha parte a la abogada antes mencionada.
En fecha 31 de octubre de 2023, el Alguacil de este Circuito ciudadano Frank Rodríguez, consigna Boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 06 de noviembre de 2023, comparece la apoderada judicial de la solicitante, y mediante diligencia procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose del diario Noti-Tarde, siendo desglosado por auto de fecha 07 de noviembre de 2023.
En fecha 24 de noviembre de 2023, se apertura el lapso probatorio en la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, y una vez conste en auto la misma, comenzará a transcurrir el referido lapso. En fecha 08 de diciembre de 2023, fue debidamente citado el Fiscal Noveno del Ministerio Público, tal como consta de consignación realizada por el ciudadano Alguacil Juan Silva (folio 28).
Por auto de fecha 12 de enero de 2023, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el tribunal fija dentro de los diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la solicitante, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comento, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que presenta error material en la transcripción en el primer apellido de la madre, donde se lee: MIGDALIA DOLORES SALA DE SILVERII, debe leerse: MIGDALIA DOLORES SALAS DE SILVERII, y también se presenta error y omisión en las firmas de la presentante (madre) al realizar la firma a pie de páginas lo hace en otra acta de nacimiento, y en su acta de nacimiento firman otros presentantes y se lee: RAFAEL NARANJO e IRMA ROSA BAZARA, presentante y debe leerse: MIGDALIA DOLORES SALAS DE SILVERII y MICHELE SILVERII, como se evidencia existe error, a fin de demostrar los errores antes indicados conjuntamente con el escrito de solicitud, consigna los siguientes elementos probatorios:
1) Copia certificada de acta de Nacimiento de la ciudadana Elvira María Silverii de Urbina, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 1869, Folio 185, Tomo 4, año 1979, en la que se observa que se transcribió el nombre de la madre como “Migdalia Dolores Sala de Silverii”; igualmente se observa que identifican como testigos presenciales a: María de Díaz y Teresa Bracho; y en la firma, se lee: “Presentante, firma legible “Rafael Naranjo”, firma legible Yrma Rosa Bazara”; Testigos, firma legible “Guillermina de Campos”, firma legible “Carlina Oviedo”.
2) Copia de cédulas de identidad de la solicitante, de sus padres y copia de pasaporte de su padre.
3) Copia certificada de acta de Nacimiento perteneciente a la ciudadana Yaneth Beatriz, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 1867, Folio 183, Tomo 5, año 1979, en la que se observa que el nombre de los presentantes lo indican como “Alejandro José Daboin Arteaga y María Auxiliadora Ochoa”, y en la firma, se lee: “Presentante, firma legible “Migdalia Dolores Salas de Silverii”; Testigos, firma legible “María de Díaz”, firma legible “Teresa Bracho”.
Aprecia este sentenciador las anteriores documentales como plena prueba de las menciones en ella contenida, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo que evidencia la veracidad del alegato de la parte solicitante, esto es que se colocó el nombre de su madre como: “Migdalia Dolores Sala de Silverii”; y que la firma de los presentantes y de los testigos, así como los testigos no corresponden con las personas que presenciaron el acto de presentación, razón por la cual tales probanzas permiten llegar al convencimiento de quien aquí decide, que efectivamente logra la solicitante demostrar su alegato al respecto que el nombre correctos de su madre es: MIGDALIA DOLORES SALAS DE SILVERII, y que las firmas que se deben tener como válidas, serán la de las personas que realizaron y presenciaron el acto: Migdalia Dolores Salas de Silverii y María Díaz y Teresa Bracho, quienes por error firmaron legibles el acta No. 1867. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana Elvira María Silverii de Urbina Y ORDENA al Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta respectiva, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por esos Despachos, anotada bajo el No. 1869, Folio 185, Tomo IV, año 1979, de la siguiente manera: en donde dice y se lee: “…Migdalia Dolores Sala de Silverii…”, debe decir: “…Migdalia Dolores Salas de Silverii....”; dejar sin efecto las firmas de los presentantes y testigos donde se lee: “Rafael Naranjo”, “Yrma Rosa Bazara”, “Guillermina de Campos” y “Carlina Oviedo”, debe asentarse y decir: Presentante: Migdalia Dolores Salas de Silverii; Testigos: María de Díaz y Teresa Bracho, que es lo correcto y verdadero, como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintiséis (26) días del mes de enero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez


Abg. JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA

La Secretaria

Abg. JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria

Abg. JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA