REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-0000745DM
ASUNTO: GP31-S-2023-0000745DM
SOLICITANTE: ILIANA MARINA LO PRIORE INFANTE, ACTUANDO EN SU PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACION DE LA CIUDADANA YGDALIA ENRIQUETA LO PRIORE INFANTE
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS URIBE TARIBA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0062024000003
FECHA DE ENTRADA: 18/12/2023
FECHA SENTENCIA: 23/01/2024
I
Narrativa
En fecha 14 de diciembre de 2023, la ciudadana Iliana Marina Lo Priore Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.098.133, de este domicilio, actuando con su propio derecho y representación de la ciudadana Ygdalia Enriqueta Lo Priore Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.610.653, de este domicilio, tal como consta de Poder autenticado por ante la Notaría Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 17 de agosto de 2022, asentado bajo el No. 39, Tomo 41, Folios 116 al 118 de los libros que se llevan por ante esa Notaría, el cual consigna con el escrito de solicitud, asistida por el abogado Carlos Uribe Táriba, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.390, interpone una solicitud de Titulo Supletorio, fundamentándose en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Señala la solicitante que en una parcela de terreno que les pertenece, según documento protocolizado en fecha 27/02/2019, bajo el No. 2012.778, asiento registral 3 del inmueble matriculado bajo el número 310.7.7.4.1028, ubicado en la avenida Salom de la ciudad de Puerto Cabello, distinguido con el No. 81; que dicha parcela tiene una superficie de aproximada con un área de 796,00mts2, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: En 20,00 mts con la calle 14 que es su frente; SUR: En 20,00 mts con la calle 15; ESTE: En 39,80 mts con inmueble que es o fue de Iliana Marina Lo Priore Infante e Igdalia Enriqueta Lo Priore Infante; y Oeste: En 39,80 mts con la Avenida 57, donde han construido a sus propia expensa y con dinero de sus propio peculio una casa de bloque, techo de placa, 2 planta con piso de concreto y revestidos en porcelana, puerta y ventana de hierro; constante de: En la planta baja, 01 salón grande, 4 habitaciones, cocina, 01 oficina, 02 baños, pasillo de circulación, planta alta; Una habitación, una escalera de concreto y un pasillo de circulación con un área total aproximada de 446 mts2, habiendo invertido en dicha construcción Bs. 300.000,00.
En fecha 18 de diciembre de 2023, se le da entrada y se insta a la parte solicitante a consignar cédula catastral y plano de mensura.
En fecha 18 de enero de 2024, la parte solicitante consigna los recaudos solicitados.
II
Motiva
Ahora bien, este Tribunal, considera importante traer a colación lo que señala el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
Asimismo los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueva lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.-
Artículo 937: si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho que mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros..“
En este caso conforme a la norma antes citada, por cuanto este Tribunal evidencia que en el escrito de la solicitud no se expresa claramente la situación de la bienhechuría descrita, en virtud que la solicitante indica que se encuentra en un área de terreno que le pertenece y que mide aproximadamente 796,00mts2, la misma no corresponde a la extensión que se indica en el documento de propiedad y la cédula catastral, que es de 1.194,00mts2.
Igualmente, el artículo 341 eiusdem, el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
De lo expuesto se colige que el Juez, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en caso de surgir alguna, debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
Sin embargo, en el caso analizado debemos tener presente que se trata de una solicitud que se tramita en jurisdicción voluntaria, por lo que el juez en aplicación del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso, tiene la facultad de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso para determinar si una demanda es o no admisible.
En el caso bajo estudio, existe diferencia entre el escrito de solicitud y los documentos consignados, en cuanto a la descripción del área del terreno y de los linderos del citado inmueble, es por ello que para este Tribunal se le hace forzoso admitir la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana Iliana Marina Lo Priore Infante, actuando con su propio derecho y representación de la ciudadana Ygdalia Enriqueta Lo Priore Infante, anteriormente identificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 4º, 341, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, intentada por la ciudadana Iliana Marina Lo Priore Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.098.133, de este domicilio, actuando con su propio derecho y representación de la ciudadana Ygdalia Enriqueta Lo Priore Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.610.653, de este domicilio, asistida por el abogado Carlos Uribe Táriba, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.390.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintitrés (23) días del mes de enero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez
Abg. JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
Abg. JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
Abg. JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
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