REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, quince de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2017-000226
ASUNTO: GP31-S-2017-000226
SOLICITANTES: YURLEIDY ALEXAIDA TORRES CAÑIZALES y DEYVID MAYCOUL HERRERA MILLAN
ABOGADOS ASISTENTES: MARLENE PULIDO VIDAL y MARCOS MAGDALENO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS YBIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA (CONVERSION EN DIVORCIO)
RESOLUCIÓN Nº: PJ0062024000001
FECHA DE ENTRADA: 26/04/2017
FECHA DE SENTENCIA: 15/01/2024

I
Narrativa
En fecha 25 de abril de 2017, los ciudadanos Yurleidy Alexaida Torres Cañizales y Deyvid Maycoul Herrera Millán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.956.192 y V-17.517.527, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados Marlene Pulido Vidal y Marcos Magdaleno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.305 y 105.754, respectivamente, presentan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Puerto Cabello, solicitud de Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, una vez distribuida la referida solicitud le corresponde su conocimiento a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, el cual en fecha 26 de abril de 2017, procede a darle entrada, formar expediente, y se admite por cuanto ha lugar en derecho y en fecha 04 de mayo de 2018, mediante decreto se declara a los citados ciudadanos, ya identificados, SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS Y BIENES, bajo las condiciones estipuladas en el escrito de solicitud.
En su correspondiente escrito señalan los solicitantes, que contrajeron matrimonio, en fecha 03 de mayo de 2016, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexan al escrito marcada con la letra “A”, constituyendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Cumboto II, Sector 02, Calle 13, Casa No. 07, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Expresan los solicitantes, que debido a una serie de problemas y desavenencias que surgieron entre ellos, que afectan su estabilidad emocional, han tomado la decisión de comparecer, a solicitar que se declare su Separación de Cuerpos y Bienes, a tales efectos expresan: 1.- Cada cónyuge manifiesta comprometerse a respetar la individualidad y privacidad del otro cónyuge, todo a partir de la firma del presente documento, pudiendo fijar su residencia en el lugar que más se adecue a sus intereses, sin otra limitante que el respeto a las buenas costumbres y al buen orden de las familias. 2.-Que todo lo que adquieran a partir de la de la fecha del decreto de separación dictado por este Juzgado, quedará en plena propiedad del adquiriente, excluido totalmente de la comunidad limitada de gananciales surgida con ocasión al matrimonio.
En fecha 18 de octubre de 2023, comparece la ciudadana Yurleidy Alexaida Torres Cañizales, debidamente asistida por la abogada Marlene Pulido Vidal, y presenta diligencia mediante la cual señala que transcurrido más de un (1) año del decreto de Separación de cuerpos y bienes, solicita sea decretada la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, previa notificación del ciudadano Deyvid Maycoul Herrera Millán, antes identificado. En fecha 19 de octubre de 2023, se acuerda lo solicitado y se libra boleta de notificación.
En fecha 25 de octubre de 2023, comparece la ciudadana Yurleidy Alexaida Torres Cañizales, debidamente asistida por la abogada María Karina Rodrigues Sardinha, y confiere poder apud acta, a las abogadas Milagros Bello Fernández, Marlene Pulido Vidal y María Karina Rodrigues Sardinha. En fecha 26 de octubre de 2023, se acuerda tener a las referidas abogadas, como apoderada judicial de Yurleidy Alexaida Torres Cañizales.
En fecha 09 de noviembre de 2023, el alguacil de este Circuito Judicial Civil Juan Silva, consigna boleta de notificación sin firmar, le fue imposible localizar al ciudadano Deyvid Maycoul Herrera Millán.
En fecha 15 de noviembre de 2023, comparece la abogada María Rodriguez, apoderada judicial de Yurleidy Alexaida Torres Cañizales, y solicita la notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del C.P.C. En fecha 20 de noviembre de 2023, se libro cartel de notificación.
En fecha 06 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de Yurleidy Alexaida Torres Cañizales, consigna ejemplar del Diario La Calle, donde consta la publicación del cartel de notificación. En fecha 07 de noviembre de 2023, se agrego a los autos el cartel.

II
Motiva
Establece el artículo 185 del código Civil lo siguiente:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, cada una de las cuales reviste aspectos diferentes: una es cuando se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente han de apoyarse en cualquiera de las causales para demandar el divorcio como lo establece el artículo 185 del Código Civil, tratándose de un verdadero juicio, en el que deben observarse todos los trámites, solemnidades y requisitos que para la sustanciación y decisión de los divorcios se hallan establecidos en la Ley. En el segundo aspecto de la institución se presenta cuando los cónyuges, por mutuo consentimiento, ocurren ante la autoridad judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno; la separación por mandato insoslayable del artículo 189 del código civil ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación fuera presentada personalmente por los cónyuges y una vez que haya transcurrido un (1) año sin que durante ellos hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal procediendo en forma sumaria y a petición de uno cualquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Para que prospere la conversión en divorcio, deben coexistir en forma concomitante los siguientes requisitos:
1) Que haya sido declarada la separación de cuerpos por el Juez competente, en el caso que nos ocupa así se efectuó en fecha 04/05/2017, por este Juzgado, que es competente.
2) Que haya transcurrido un (1) año después de tal declaratoria, igualmente se cumple con tal requisito.
3) Que no haya habido reconciliación ente los cónyuges, tal como se deriva de la diligencia consignada por la ciudadana Yurleidy Alexaida Torres Cañizales, quienes es conteste en afirmar que no hubo durante el año de separación reconciliación alguna, así igualmente se entiende por la incomparecencia del ciudadano Deyvid Maycoul Herrera Millán, quien fue notificado en fecha 07 de diciembre de 2023.
4) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con la anuencia del otro, se da por reproducido lo expuesto en el numeral 3.
De manera que cumplidos todos y cada uno de los requisitos anteriormente analizados, es forzoso concluir que en el presente procedimiento se ha demostrado el cumplimiento de las condiciones legales impuestas para que la separación de cuerpos y bienes decretada por este Juzgado en fecha 04 de mayo de 2017, se convierta en Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte. Y así se declara.
III.
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: Yurleidy Alexaida Torres Cañizales y Deyvid Maycoul Herrera Millán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.956.192 y V-17.517.527, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Marlene Pulido Vidal y Marcos Magdaleno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.305 y 105.754.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 05 de mayo de 2016, contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como consta en acta de Matrimonio, asentada bajo el No. 037, folio 037, Tomo I, año 2016.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los quince (15) días del mes de enero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez


JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA


La Secretaria


JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:15 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.


La Secretaria

JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA