República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, 29 de enero de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000746 DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000746 DM
SOLICITANTE: Ciudadana ILIANA MARINA LO PRIORE INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.098.133, y de este domicilio, actuando en su propio derecho y en representación de la ciudadana YGDALIA ENRIQUETA LO PRIORE INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.610.653, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado CARLOS URIBE TARIBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.390.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ042024000005
FECHA: 29/01/2024
I
En fecha 14 de diciembre de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil, solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana ILIANA MARINA LO PRIORE INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.098.133, de este domicilio, actuando con su propio derecho y en representación de la ciudadana YGDALIA ENRIQUETA LO PRIORE INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.610.653, de este domicilio, así como se evidencia del Poder autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, el cual fue asentado bajo el No. 39, Tomo 41, Folios 116 al 118, en fecha 17 de agosto de 2022, de los libros llevados ante esa Notaría, el cual adjuntó al escrito de solicitud, asistida por el abogado CARLOS URIBE TARIBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.390; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
En fecha 15 de diciembre de 2023, la Juez, Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA, mediante auto ordenó dar entrada, formar expediente e instar a la parte solicitante a consignar plano de mensura, constancia de linderos y cédula catastral. (Folios 01 al 13).
Por auto de fecha 23 de enero de 2024, quien suscribe Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ, en su carácter de Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la presente solicitud, otorgando a partir de esa fecha el lapso de tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 14).
En fecha 18 de enero de 2024, la parte solicitante consigna los recaudos solicitados por este Tribunal. (Folios 15 al 20).
Por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este operadora de Justicia, procede a examinar detalladamente la solicitud formulada en el escrito que inició las presentes actuaciones, y a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II
En primer lugar, este Tribunal debe establecer que la solicitud que inicia las presentes actuaciones, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, consistente en la evacuación de Título Supletorio, fundamentada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, ésta Juzgadora se permite citar parcialmente el contenido de escrito de solicitud que riela a los folios 01 y 02 del expediente, del cual se lee:
“En una parcela de terreno que nos pertenece según documento protocolizado registrado en fecha 27/02/2019 bajo el Nro. 2012.778, asiento registral 3 del inmueble matriculado bajo el número 310.7.7.4.1028; el cual acompaño Original y Copia Simple para su vista, confrontación, certificación y devolución marcada con la letra “B”, ubicado en la Avenida Salom de la ciudad de Puerto Cabello, distinguido con el número “79”; dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de con un área aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (398,00 MTS2), cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes NORTE: En 10,00 Mts con la calle 14 que es su frente; SUR: En 10,00 Mts con la calle 15; ESTE: En 39,80 Mts con las parcelas 09 y 15, que son o fueron de Margot Yánet y OESTE: En 39,80 Mts con inmueble que es o fue de Iliana Marina Lo Priore Infante e Igdalia Enriqueta Lo Priore Infante donde hicimos construir a nuestra propia expensa y con dinero de nuestro propio peculio, una casa de bloque, techo de placa, 2 plantas con pisos de concreto y revestidos en porcelana, puerta y ventana de hierro; constante de: en la planta baja, de un salón de recepción, cuatro habitaciones cocina lavandero, 03 años, salón comedor, pasillo de circulación; Planta alta: Dos habitaciones y un pasillo de circulación con un área total aproximada 287 Mts2 habiendo invertido en dicha construcción doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250.000)”
De lo antes transcrito evidencia este Tribunal que existe discrepancia entre el escrito presentado con respecto a los documentos de propiedad, la cedula catastral, ambos consignados y que corren insertos a los (Folios 06 al 10 y 17), en virtud que en el escrito manifiesta la solicitante haber construido unas bienhechurias en un área de terreno que le pertenecen a ella y a su representada, el cual mide aproximadamente (398.00 mts2), y de los documentos antes mencionados se evidencia que el terreno posee una superficie de (1.194,00 Mts2).
Al respecto, debe señalarse que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece que todas las solicitudes de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos del artículo 340 eiusdem en cuanto le sean aplicables, razón por la cual, quien suscribe considera necesario citar el contenido del ordinal 4º del referido artículo:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: … (…)…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.” (Subrayado, cursiva y negritas de este Tribunal)
Por su parte los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueva lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho que mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...“
Quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual no sólo establece los motivos generales de inadmisibilidad de todas las demandas, sino que se aplica a todo el cúmulo de procedimientos establecidos en la legislación civil, entre ellos las solicitudes de jurisdicción voluntaria, como el caso de marras, el cual establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
De lo expuesto se colige que el Juez, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en caso de surgir alguna, debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
Sin embargo, en el caso analizado debemos tener presente que se trata de una solicitud que se tramita en jurisdicción voluntaria, por lo que el juez en aplicación del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso, tiene la facultad de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso para determinar si una demanda es o no admisible.
Ahora bien, por cuanto la solicitud de Título Supletorio que presentó la ciudadana ILIANA MARINA LO PRIORE INFANTE, actuando en su propio derecho y en representación de la ciudadana YGDALIA ENRIQUETA LO PRIORE INFANTE, tal y como se estableció ut supra, existe divergencia entre el escrito y recaudos consignados, instrumentos de los cuales se deriven inmediatamente los derechos deducidos, lo cual contraviene lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; no cabe dudas para ésta Juzgadora que la solicitud resulta contraria a dicha disposición expresa de la Ley, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 citado ut retro, lo que determina que lo pertinente y ajustado a derecho en este caso, es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud, tal y como se hará de manera clara, positiva y expresa en la dispositiva del presente fallo.Y así se declara y decide.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por esta Juzgadora, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y así se declara.-
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, intentada por la ciudadana ILIANA MARINA LO PRIORE INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.098.133, de este domicilio, actuando con su propio derecho y en representación de la ciudadana YGDALIA ENRIQUETA LO PRIORE INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.610.653, de este domicilio, asistida por el abogado CARLOS URIBE TARIBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.390.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección http://carabobo.tsj.gob.ve/decisiones/instituciones.asp?instituto= 2937&id=007, que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Juez Suplente
Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:45 p.m., dejándose copia en el archivo. Expediente Nº GP31-S-2023-000746DM
La Secretaria
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
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