I
NARRATIVA
En fecha Quince (15) de Noviembre del 2023; fue recibida SOLICITUD DE DIVORCIO 1070 por Distribución del Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por el Ciudadano: ABG. EDDSON JAIR AVELLA ALDAMA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.485.594, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 249.957, de este domicilio y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana: LENYMAR JOSEFINA BERMEJO AVILA, Venezolana, Mayor de Edad Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.477.156, residenciada actualmente en los Estados Unidos Mexicanos, número telefónico +525562124244, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitante pide que se declare disuelto el vínculo conyugal que le une con el Ciudadano: JOSE FRANCISCO MORENO MEDRANO Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.543.662, Residenciado actualmente en la República de Chile, con número de teléfono Nº +56935037480, el cual contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del Año Dos Mil Catorce (2014), Por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo según Acta Nº 139,Folio 115, Año 2014, alegando que existe una ruptura de la vida en común desde el 01 de Diciembre de 2017, fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 del Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio.
Siendo el último domicilio conyugal en Urbanización Villas del Centro, 1era etapa, Calle Los Jabillos, Manzana 15, Casa Nº 1509-A, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo. De esta unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023) inserto (f-13), se dictó auto de Admisión y se libraron Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Familia y de Citación al conyugue.
En fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés, (2023) inserto (f-17), el Alguacil consigna Boleta de Notificación al Fiscal. No se recibió pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia, sin nada que objetar para que se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial.
En fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés, (2023), se realizó vídeo llamada para citar al conyugue, se levantó acta inserto (f-19 y f-20).
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida Por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín, del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que el solicitante contrajo matrimonio civil hace Nueve (09) Años. El solicitante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que unos de los conyugue manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN Y EL DESAFECTO entre los Ciudadanos: LENYMAR JOSEFINA BERMEJO AVILA y JOSE FRANCISCO MORENO MEDRANO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-17.477.156 y N° V-17.543.662, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del Año Dos Mil Catorce (2014), Por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo según Acta Nº 139 Folio 115, Año 2014
Publíquese, regístrese de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 05-2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-10-2020, se ordena la Publicación del dispositivo del Presente fallo en la página web Carabobo.Scc.org.ve en la sección de decisiones de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al día Quince (15) del mes de Enero del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
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