JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, veintitrés (23) de enero de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.

SOLICITANTE(S): ANA LEDA ARTEAGA MARIN y DEIVI EMILIO RAMOS HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.506.790, y V-7.100.330, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JENIFFER NATHALI GIRALDO PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.401.
MOTIVO: DIVORCIO 185 A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 3436-2020.
-II-
SÍNTESIS

En fecha treinta (30) de enero de 2020, interponen procedimiento los ciudadanos ANA LEDA ARTEAGA MARIN y DEIVI EMILIO RAMOS HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.506.790, y V-7.100.330, la primera a través de Apoderada abogada JENIFFER NATHALI GIRALDO PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.401, tal como consta en Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria de Lima de la Republica del Perú, Minuta 842, escritura N° 944, Kardex N° KAR6559, certificado N° 11639283, Apostillado bajo el N° MRE6401981322101259482, en fecha veintitrés (23) de septiembre del 2019, y el segundo asistido por la abogada JENIFFER NATHALI GIRALDO PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.401; por ante por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO 185 A, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha cuatro (04) de febrero de 2020, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3436-2020, asentándose en el libro correspondiente.

En fecha once (11) de febrero de 2020, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2020, se recibe diligencia suscrita por la solicitante ciudadana ANA LEDA ARTEAGA MARIN, a través de Apoderada abogada JENIFFER NATHALI GIRALDO PADRÓN y por el ciudadano DEIVI EMILIO RAMOS HEREDIA, asistido por la abogada JENIFFER NATHALI GIRALDO PADRÓN, identificados ut supra, ratificando la presente solicitud.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2020, se dictó despacho saneador, instando a los solicitantes, manifestar si dentro de la unión conyugal procrearon hijos.

En fecha seis (06) de noviembre de 2020, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de Notificación en señal de recibida por la Fiscalía vigésimo primero (21º) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y a su vez consigna respuesta de la mencionada Fiscalía, donde nada objeta a la pretensión de Divorcio.

En fecha ocho (08) de enero de 2024, se recibe diligencia suscrita por la Apoderada de la solicitante abogada JENIFFER NATHALI GIRALDO PADRÓN, identificada ut supra, donde subsana lo solicitado por este Juzgado, manifestando que dentro de la unión conyugal no se procrearon hijos, y a su vez solicita el abocamiento de la nueva Juez de este Tribunal.

En fecha nueve (09) de enero de 2024, se dictó auto de abocamiento de la nueva Juez de este Despacho.

En fecha quince (15) de enero de 2024, se dictó auto agregando lo consignado por la Apoderada de la solicitante abogada JENIFFER NATHALI GIRALDO PADRÓN, identificada ut supra.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso concreto de marras, los ciudadanos ANA LEDA ARTEAGA MARIN y DEIVI EMILIO RAMOS HEREDIA, la primera a través de Apoderada abogada JENIFFER NATHALI GIRALDO PADRÓN, y el segundo asistido por la abogada JENIFFER NATHALI GIRALDO PADRÓN, identificados ut supra, incoan la presente solicitud de DIVORCIO 185 A, argumentado:

Que (…) En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil trece (2013) contrajimos matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 232 tomo I, folio 232 que marcada con la letra “A” acompañamos y producimos en este acto (…)

Que (…) Fijamos nuestro último domicilio conyugal el barrio Negro Primero, calle Páez, casa número 41 del Municipio Guacara Estado Carabobo (…)

Que (…) Nuestra unión y vida en pareja se vio afectada por diversas y muy complejas circunstancias, situación esta que no pudimos superar y que hicieron que cada uno de nosotros viviéramos en domicilios distintos, de esta manera siendo interrumpida la vida en común de manera prolongada, desde el 15 de octubre del año 2017 y desde esa fecha y hasta ahora no ha habido reconciliación alguna entre nosotros (…)

Que (…) Durante nuestro matrimonio NO ADQUIRIMOS BIENES DE FORTUNA que liquidar (…)

-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se hace estrictamente necesario traer a colación el principio Iura Novit Curia, el cual ha sido conceptualizado y caracterizado por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, la cual es del tenor siguiente:
“…del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aun no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)” (Negrilla y subrayado de quien aquí decide)

De acuerdo con este principio, se autoriza al Juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto. En consecuencia, el mismo ha sido delimitado por una serie de reglas cuyo contenido se enumera a continuación: 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes. 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que, aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de su Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 2004, realiza un breve análisis jurisprudencial que sobre la materia ha emitido en reiteradas oportunidades, mediante el cuál establece:

“A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente: “...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474). Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez c/ Manuel Rodrigo Bernal, este Alto Tribunal estableció: “... Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia , que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...”.

Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, éste Tribunal procedió a tramitarlo y admitirlo conforme al artículo 185-A del código civil, por configurarse la ruptura por más de 5 años entre los cónyuges, aunado a que en su escrito invocan una serie de artículos y fundamento legal que no encuadra dentro de los hechos narrados y controvertidos, siendo que la invocación al Divorcio por Desafecto es por uno de los cónyuges, constando en autos que en la presente solicitud acuden ambos cónyuges a solicitar el divorcio por lo que mal pudieran fundamentar en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016 de Carácter vinculante en lo referente al Desafecto o Desamor y en otras sentencias que no corresponden a los hechos narrados por los cónyuges, en el entendido que debe fundamentarse al derecho que más se asemeje a su situación, evitando traer a colación innumerables sentencias que no vienen al caso; por lo que siendo que esta Jurisdicente es conocedora del buen Derecho y en aras de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, procedió a tramitarlo como se mencionó antes de conformidad con el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Asimismo, se observa que en el Poder otorgado anteriormente identificado en el cual la poderdante, entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…para que me represente y sostenga mis derechos en el juicio que por divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, iniciare por ante los tribunales competentes…omissis…mi apoderada judicial podrá sostener en mi nombre y representación todas las acciones que sean necesarias para llevar a cabo el proceso de divorcio…”
Es necesario sacar a colación lo que nos dice el Artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece que:
“La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”
De la norma ut supra, se colige que como quiera que la acción de divorcio “es exclusiva de los cónyuges”, es ineludible que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio y no un poder para representar en todos aquellos asuntos que le puedan concernir al poderdante aquí solicitante.
De modo pues, que por el solo hecho que la cónyuge solicitante no compareció de forma personal ante este tribunal a solicitar el Divorcio, ello no implica que no sea jurídicamente válida, pues la cónyuge solicitante mostro su voluntad inequívoca de divorciarse a través de un poder especial, cuya manifestación realizada personalmente por ella se dio cuando se otorgó el poder a la abogada, teniendo el mismo valor jurídico como si la solicitante se hubiese presentado personalmente ante el tribunal a solicitar el divorcio y, así se decide.
Siendo así, resulta prudente estudiar lo que nos establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

Ahora bien, considera esta juzgadora que esta manera de instar el divorcio permite una solución rápida a la común situación que se presenta de manera recurrente en nuestra sociedad, donde existe entre los cónyuges una separación prolongada, además en donde se puede evidenciar la inexistencia de los deberes matrimoniales y la falta de interés de reconciliación entre ellos por el transcurrir de los años.
Siendo la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadanos ANA LEDA ARTEAGA MARIN y DEIVI EMILIO RAMOS HEREDIA, la primera a través de Apoderada abogada JENIFFER NATHALI GIRALDO PADRÓN, y el segundo asistido por la abogada JENIFFER NATHALI GIRALDO PADRÓN, identificados ut supra, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil trece (2013), según consta en original de acta de matrimonio N° 232, Tomo I, Folio 232, año 2013, emitida por la oficina de Registro Civil, del municipio Guacara, estado Carabobo, y que cursa en el folio siete (07) y vto., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el barrio Negro Primero, calle Páez, casa número 41 del municipio Guacara, estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Los solicitantes admitieron que es cierto el hecho de estar separados por cuanto vivieron juntos hasta el quince (15) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscalía Vigésima Primera 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió opinión, donde nada tiene que objetar a la pretensión de divorcio. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, así como en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del mutuo consentimiento, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.