REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, doce (12) de enero de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

SOLICITANTE: ANTONIO CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.631.887, con domicilio en el municipio Guacara, estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JOSÉ MANUEL CHÁVEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.299.
CÓNYUGE: ANIORCA DEL VALLE PEREZ BALBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.347.901, domiciliada en Valencia, España.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
SOLICITUD: 4560-2024
II
SÍNTESIS

En fecha ocho (08) de enero de 2024, interpone procedimiento el ciudadano ANTONIO CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.631.887, con domicilio en el municipio Guacara, estado Carabobo, asistido por el abogado JOSÉ MANUEL CHÁVEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.299; por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra su cónyuge, la ciudadana ANIORCA DEL VALLE PEREZ BALBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.347.901, domiciliada en Valencia, España; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo Tribunal; la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha nueve (09) de enero de 2024, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro.4560-2024, asentándose en los libros correspondientes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano ANTONIO CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ CORTEZ, asistido por el abogado JOSÉ MANUEL CHÁVEZ HERNÁNDEZ, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Se observa en el escrito de Solicitud que el solicitante, asistido de abogado, manifiesta Que (…) En cuanto a mi hijo ANTHONY JOSE, ultra identificado, quien es mayor de edad y hace vida en común con su progenitora ciudadana ANIORCA DEL VALLE PEREZ DE RODRIGUEZ ya identificada, pero tiene una condición especial de SINDROME DE ASPERGUER según informe que en copia anexo…omissis… (…) (Negrita y subrayado de este Juzgado).
Tal como se evidencia en la copia del Informe de Diagnóstico clínico de Anthony José Rodríguez Pérez, emitido por la Asociación Asperger Madrid, en fecha junio del 2014, consignado por el solicitante e inserto desde el folio siete (07) hasta el folio catorce (14) del presente expediente, en las conclusiones, que “Anthony presenta déficits en la interacción y comunicación social reciproca e inflexibilidad tanto cognitiva como conductual. Se observa asimismo dificultades en la expresión y regulación emocional” y en Juicio Clínico “se observa un patrón de comportamiento y unas características en Anthony que son compatibles con un trastorno Generalizado del Desarrollo, concretamente Síndrome de Asperger, siguiendo los criterios del Manual Diagnostico y Estadístico de lo0s Trastornos Mentales DSM-IV”.
Al respecto, se hace necesario traer a colación la Ley para las Personas con Discapacidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598, del 5 de enero de 2007, que estableció lo siguiente:
“Artículo 6.-Definición de personas con discapacidad. Son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás. Se reconocen como personas con discapacidad: Las sordas, las ciegas, las sordociegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante; científica, técnica y profesionalmente calificadas, de acuerdo con la Clasificación Inter nacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud..”

En el mismo orden de ideas en sentencia N° 1710, de fecha dieciocho (18) de diciembre del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:
“Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, con la entrada en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se crean los tribunales de protección, como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias, dicha Ley establece en su artículo 351 lo siguiente:
Artículo 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio. En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. Negrillas y cursiva de este Tribunal.

De modo que, del contenido de las normativas antes mencionada, se puede extraer que la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, cuando se encuentren involucrados los intereses de una persona que aún no ha alcanzado la mayoría de edad o de haberla alcanzado tenga alguna discapacidad, deberá conocerla el Tribunal especializado, es decir, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes; entonces, de acuerdo a que el solicitante pretende la disolución del vínculo conyugal, donde se procrearon hijos (mayores de edad, pero uno de ellos con una condición Síndrome de Asperger), del cual deben ser resguardados sus Derechos, velando por el interés superior de él y tomando en cuenta que existe el tribunal competente y especializado para ello; por tal motivo, debe esta Juzgadora y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en el parágrafo segundo, forzosamente, apartarse del conocimiento de la presente solicitud.
De lo anterior, resulta imperativo para esta Operadora de Justicia, verificar la competencia por la materia de este Tribunal para conocer del asunto de marras, todo ello, en resguardo y garantía al debido proceso y a la tutela judicial, según lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la competencia por la materia para determinar la naturaleza de la cuestión o procedimiento que se discute.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado lo siguiente:
“...Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales...”.

Así las cosas, tenemos que la incompetencia es la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez, la cual ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio).
Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.

En razón de los hechos y el derecho expuesto, se colide que, a los Tribunales de protección en materia de niños, niñas y adolescentes del domicilio de los niños, le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia o solicitud, cuya pretensión se refiera al derecho de los niños, niñas y adolescentes, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide DECLARAR SU INCOMPETENCIA, para conocer y sustanciar la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuente con lo decidido, y por cuanto el solicitante tiene su domicilio en el municipio Guacara del estado Carabobo, se DECLINA el conocimiento de la presente solicitud en los Tribunales de protección en materia de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.