REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, once (11) de enero de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICTUD.
SOLICITANTE (S): ANJELI ROSSEIDY ZAMBRANO BLANCA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.087.470, a través de Apoderado RICHARD RAFAEL RODRÍGUEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº
V-9.892.176.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: RUTH DEL VALLE ZAMORA SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 279.476.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA)
SOLICITUD: 4550-2023.
-II-
SÍNTESIS
En fecha nueve (09) de noviembre de 2023, interpone procedimiento la ciudadana ANJELI ROSSEIDY ZAMBRANO BLANCA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.087.470, a través de Apoderado RICHARD RAFAEL RODRÍGUEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.892.176, tal como consta en Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria 42° de Santiago, Chile, en fecha trece (13) de mayo del 2022, protocolizado bajo el N° 12986, repertorio 21995, apostillado en fecha dieciséis (16) de mayo del 2022, bajo el N° EAC1946742 y debidamente registrado por ante el Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha ocho (08) de septiembre del 2022, bajo el N° 279.476; asistido por la RUTH DEL VALLE ZAMORA SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 279.476; por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de TITULO SUPLETORIO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha quince (15) de noviembre de 2023, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro.4550-2023, asentándose en los libros correspondientes.
-III.-
MOTIVACION:
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, se desprende que la ciudadana ANJELI ROSSEIDY ZAMBRANO BLANCA, a través de Apoderado RICHARD RAFAEL RODRÍGUEZ DOMINGUEZ, asistido por la abogada RUTH DEL VALLE ZAMORA SOTILLO, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la titularidad de unas bienhechurías construidas en una porción de TERRENO perteneciente según Certificación, emitida por la oficina de tierras urbanas del municipio San Joaquín del estado Carabobo, en fecha once (11) de diciembre del 2023, al INSTITUTO DE FERROCALES DE VENEZUELA (I.F.F.), el cual tiene un área total de MIL CUATRO CON NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1004,99 Mts2),con un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (275,25 Mts2) de ZINC y VEINTIDOS CON OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (22,81 Mts2) de PTB; ubicado en el SECTOR EL EREIGUE, AVENIDA PRINCIPAL, CASA N° 18, DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN, ESTADO CARABOBO, cuyos linderos, medidas y demás características se especifican en la solicitud inserta al folio uno (1) y vto.,y en el certificado de empadronamiento inserto al folio trece (13) del presente expediente.
Ahora bien, en el escrito de solicitud se observa que la solicitante a través de Apoderado, manifiesta Que (…) Una BIENECHURÍA ubicada en el SECTOR EL EREIGUE, VÍA EL EREIGUE, CALLE VALENCIA, Código Catastral Nro. 001-001-007-001-1 del Municipio San Joaquín, Parroquia San Joaquín del Estado Carabobo, constituido por un lote de terreno y sobre ellas construida una casa principal que posee las siguientes características: una (1) sala, dos (2) habitaciones, una (1) cocina, comedor, dos (2) salas de baño, piso de cemento, paredes de bloque, techo acelorit, piscina y arboles frutales…omissis… (…) (Negrita y subrayado de este Juzgado)
Tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues se presume que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicituden virtud de lo establecido enel artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone entre otras cosas lo siguiente: (…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…),en efecto, considera esta Juzgadora, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues la Jurisdicción agraria no solo se restringe a demandas contenciosas entre particulares sino que la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia la intención del legisladordela inclusión de procedimientos graciosos o no contenciosos como la Jurisdicción voluntaria.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación el criteriode nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado lo siguiente:
“...Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales...”
Así las cosas, tenemos que la incompetencia es la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez, la cual ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio).
Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
En razón de los hechos y el derecho expuesto, se colide que, a los Tribunales agrarios, le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia o solicitud, cuya pretensión se refiera a la producción y explotación agrícola, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide DECLARAR SU INCOMPETENCIA, para conocer y sustanciar la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuente con lo decidido, y por cuanto la solicitante tiene su domicilio en el municipio Guacara del estado Carabobo DECLINA el conocimiento de la presente solicitud en el Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
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