JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 22 de Enero del 2024.-
213° y 164°
SOLICITANTE: LILIBETH DEL CARMEN ANTON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.104.526. Contra: CARLOS JOSE ALVARADO SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.206.968.
ABOGADA ASISTENTE: MARBELLA ALEJANDRA COA DIAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.300.341.-
MOTIVO: DIVORCIO - DESAFECTO
EXPEDIENTE: 8206.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06-12-2023, bajo el número 190-23, con ocasión a solicitud presentada por la ciudadana: LILIBETH DEL CARMEN ANTON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-13.104.526, asistida por la abogada en ejercicio: MARBELLA ALEJANDRA COA DIAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.300.341, contra el ciudadano CARLOS JOSE ALVARADO SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.206.968. Y fundamentan la presente solicitud conforme a lo previsto en la Sentencia N°1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 y en la Sentencia 136 del 30 de marzo de 2017, ambas dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las cuales hacen referencia a la causal del desafecto.
En fecha Ocho (08) de Diciembre del Dos Mil Veintitrés (2023), se le da entrada a la presente solicitud y se insta a la parte solicitantes a consignar acta de nacimiento original de su hijo, CARLOS DANIEL ALVARADO ANTON y aclarar la fecha exacta de la separación con el ciudadano: CARLOS JOSE ALVARADO SAEZ.
En fecha Doce (12) de Diciembre del Dos Mil Veintitrés (2023) la ciudadana: LILIBETH DEL CARMEN ANTON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.104.526, asistida por la abogada en ejercicio: MARBELLA ALEJANDRA COA DIAZ, anteriormente identificada en autos, consignan acta de nacimiento Original de su hijo, ciudadano: CARLOS DANIEL ALVARADO ANTON, y aclaran la fecha exacta de la separación con el ciudadano: CARLOS JOSE ALVARADO SAEZ, Veinte (20) de Agosto del Dos Mil Veintiuno (2021)
En fecha Trece (13) de Diciembre del Dos Mil Veintitrés (2023), se admite la presente solicitud y se ordena la citación del Ciudadano: CARLOS JOSE ALVARADO SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.206.968 y la notificación al Ministerio Publico en materia de familia.
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre del Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal deja constancia que se practicó la citación Vía telemática del ciudadano: CARLOS JOSE ALVARADO SAEZ, ya antes identificado, a través del número telefónico 0412-5016715, siendo la misma efectiva.
En fecha Veintiuno (21) de diciembre del Dos Mil Veintitrés (2023) el alguacil de este juzgado, consigna boleta de notificación, en señal de recibida por la fiscalía décima Séptima N° 17° del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alega la solicitante ciudadana: LILIBETH DEL CARMEN ANTON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.104.526 en su escrito libelar que contrajo matrimonio por ante la Oficina de la Alcaldía del Municipio Bejuma, en el Estado Carabobo, en fecha Veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, Nº 07, Folio 10, Tomo I, correspondiente al año (2.003), que acompaño dicho escrito.
Alega la solicitante antes identificada, que de su unión matrimonial procrearon Un (01) hijo mayor de edad, según consta en la copia de la cedula de identidad consignada.
Alega igualmente que No adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Alega igualmente la pérdida del affectio maritales y por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste el desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea así, declarado y que considerado el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Decisión 1070, en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia al causal del Desafecto. Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla.
Que por todas esas razones antes expuestas solicita la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
Tramitada convenientemente la Litis y no observando este Tribunal causal alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso la solicitante ante identificada, alega la pérdida del affectio maritales y por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste su desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea así, declarado y que considerado el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del código civil, a través de la decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual hace referencia a la causal del desamor. Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razones de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, formulada por la ciudadana: LILIBETH DEL CARMEN ANTON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-13.104.526, asistida por la abogada en ejercicio: MARBELLA ALEJANDRA COA DIAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.300.341; contra el ciudadano CARLOS JOSE ALVARADO SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.206.968. Y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día Veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), contraído por ante la Oficina de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
No hay bienes que liquidar, según lo manifestado por la parte.
La Fiscal que conoció del procedimiento no se pronunció en su oportunidad legal.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del Dos Mil Veinticuatro (2.024). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.-
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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS.
LA SECRETARIA TITULAR.-
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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha y siendo la Una y Treinta (01:30 pm) de la tarde se dictó
y publicó la anterior Sentencia.
La scta.-
SOLC.8206.-
YF/MM/FS*
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