JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 15 de Enero del 2024.-
213° y 164°
SOLICITANTE: FLOR ELBA QUINTERO DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-10.148.480, contra: RAMON MISAEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.264.384.
ABOGADA ASISTENTE: MARISOL DIAZ SOJO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 203.729.-
MOTIVO: DIVORCIO - DESAFECTO
EXPEDIENTE: 8198.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15-11-2023, bajo el número 153-23, con ocasión a solicitud presentada por la ciudadana: FLOR ELBA QUINTERO DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-10.148.480, asistida por la abogada: MARISOL DIAZ SOJO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 203.729; contra el ciudadano: RAMON MISAEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.264.384. Y fundamenta la presente solicitud conforme a lo previsto en la Sentencia N°1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la Sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017, ambas dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las cuales hacen referencia a la causal del desafecto.
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del Dos Mil Veintitrés (2023), se le da entrada a la presente solicitud y se insta a la parte solicitante a que indique la fecha exacta de la separación y consignar los originales de las actas de nacimiento de los hijos Ronald Ramón Rangel Quintero y Luis Alberto Rangel Quintero.
En fecha Cuatro (04) de Diciembre del Dos Mil Veintitrés (2023) la ciudadana FLOR ELBA QUINTERO DE RANGEL, asistida por la abogada: MARISOL DIAZ SOJO, ambas plenamente identificadas en autos, presenta diligencia consignando las actas de nacimientos originales solicitadas y aclaran la fecha exacta de la separación de hecho el día veinte (20) de marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
En fecha Cuatro (04) de Diciembre del Dos Mil Veintitrés (2023), se admite la presente solicitud, ordenándose la citación del ciudadano: RAMON MISAEL RANGEL, identificado en autos, y se ordena la notificación al Ministerio Publico en materia de familia.
En fecha Seis (06) de Diciembre del Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal deja constancia que practico la citación del ciudadano: RAMON MISAEL RANGEL, ya identificado, a través de los medios telemáticos siendo la misma efectiva.
En fecha Ocho (08) de Diciembre del Dos Mil Veintitrés (2023), el alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación, en señal de recibida por la fiscalía Décima Séptima N° 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha Ocho (08) de Diciembre del Dos Mil Veintitrés (2023), el ciudadano: RAMON MISAEL RANGEL, identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: Araybel Franceschi, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 159.700, acuden a la sede de este Tribunal para darse por notificado en la presente solicitud de divorcio y acepta todas y cada una de las partes expuestas, de igual forma solicita copia simple de los folios, que van desde el Nº Trece (13) al folio Veintiuno (21) ambas caras.
En fecha Doce (12) de diciembre del Dos Mil Veintitrés (2023), el tribunal acuerda expedir las copias simples ante solicitadas.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alega la solicitante ciudadana: FLOR ELBA QUINTERO DE RANGEL, en su escrito libelar que contrajo matrimonio por ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, N°51, correspondiente al año (1983), que acompaño dicho escrito.
Alega la solicitante antes identificada, que de su unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, mayores de edad, según consta en las fotocopias de sus cedulas de identidad.
Alega igualmente que, SI adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, y que su último domicilio conyugal fue establecido en el sector El Perrote I, calle San José, callejón Santa Bárbara, casa nº 35-4, el Toco, Municipio Guacara Estado Carabobo.
Alega igualmente la pérdida del affectio maritales y por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste el desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea así, declarado y que considerado el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Decisión 1070, en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia al causal del Desafecto. Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla.
Que por todas esas razones antes expuestas solicita la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que la une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
Tramitada convenientemente la Litis y no observando este Tribunal causal alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso la solicitante antes identificada, alega la pérdida del affectio maritales y por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste su desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea así, declarado y que considerado el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del código civil, a través de la decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual hace referencia a la causal del desamor. Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razones de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, formulada por la ciudadana: FLOR ELBA QUINTERO DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-10.148.480, contra el ciudadano: RAMON MISAEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.264.384, asistida por la abogada: MARISOL DIAZ SOJO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 203.729. Y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día Veinticuatro (24) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), contraído por ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas. La Fiscal que conoció del procedimiento no se pronunció en su oportunidad legal.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los Quince (15) días del mes de Enero del Dos Mil Veinticuatro (2.024) Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS.
LA SECRETARIA TITULAR

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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha y siendo las Diez y Treinta (10:30 am) de la mañana se dictó
y publicó la anterior Sentencia.
La scta.-
SOLC.8198.-
YF/MM/FS*












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