REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTE: ROBERTH EDUARDO LEAL FERNANDEZ (Apoderado Judicial de la ciudadana: NAIDA JOSEFA RODRIGUEZ DIAZ).

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº: 1776/23.
I
NARRATIVA
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre del 2023, inserto (f.19), fue recibido el escrito de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentado por el Ciudadano: ROBERTH EDUARDO LEAL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-20.742.346, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 239.931, Apoderado judicial de la ciudadana: NAIDA JOSEFA RODRIGUEZ DIAZ, venezolana, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V-7.535.499 según consta en Poder Especial otorgado ante la Notaria Publica de San Felipe bajo el Nº EAC3971067, de fecha 27/05/2023, Proveniente del Tribunal Cuarto (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la presente solicitud previa distribución, a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien le compete conocer de la presente solicitud, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014, mediante la cual la parte solicita la RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2023, inserto (f.20), Se ordenó darle entrada instando a la parte a reformular el escrito presentado al cual se contrae la presente solicitud contentiva de Rectificación de Acta de Nacimiento, Indicándole a este Tribunal de Municipio los extremos establecidos en artículo 340 del Código de procedimiento Civil, los fundamentos de Derecho en los cuales se basa la pretensión (Notificación), consignar original del Poder Especial que lo acredita como Apoderado Judicial de la ciudadana: NAIDA JOSEFA RODRIGUEZ DIAZ, Acta de Nacimiento y Acta de Defunción del ciudadano: INES RODRIGUEZ SALGREDO debidamente subsanadas, y así de esta manera garantizar el acceso a la Justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un lapso de Tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la presente fecha.- So pena de declarar Pérdida de Interés.-
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2023 inserto (f.21), diligenció el solicitante, consignando el escrito debidamente subsanado, con lo solicitado por este Tribunal.
En fecha Dos (02) de Octubre de 2023, inserto (f. 24) se admitió y se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Diecisiete (11) de Octubre de 2023, inserto (f. 27 y 28) diligenció el Alguacil de este Tribunal consignado Boleta de Notificación recibida por la Fiscalía Decima Octava (18) del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial. No hubo Pronunciamiento Fiscal.
En fecha Nueve (09) de Enero de 2023, inserto (f. 23 y 31) diligenció el solicitante, consignando Cartel debidamente publicado en el Diario Notitarde de fecha Veintisiete (29) de Noviembre de 2023.
II
DE LA SOLICITUD FORMULADA.
El solicitante señala que su poderdante la ciudadana: NAIDA JOSEFA RODRIGUEZ DIAZ antes identificada, nació en la Colonia de Chirgua, Distrito Bejuma, Estado Carabobo, en fecha Cinco (05) de Noviembre del año 1962, y fue presentada ante la Prefectura del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, según Acta de Nacimiento N° 597, folio N/V, del año 1962, inserta en el libro de Registro Civil de Nacimientos. Indica que el Acta de Nacimiento de su representada, contiene errores u omisiones que afectan el contenido de fondo del acta, específicamente en el nombre de sus progenitores. En el nombre de su Padre al momento de asentarlo, por error involuntario, el funcionario de la Prefectura omitió el primer nombre y colocó solo el segundo nombre con la primera letra (J), adicional y la letra (I), debe ser sustituida por la letra (Y), es decir, donde dice JINES RODRIGUEZ, y debería decir JUAN YNES RODRIGUEZ SALGREDO.
En el caso del nombre de la Madre, se encuentra escrito como CARMEN DIAZ, y debería decir MARIA DO CARMO DIAS, es decir modificar el nombre completo y cambiar la ultima letra del apellido por la letra (S).
III
DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS
Acompaña la parte interesada los siguientes recaudos:
Copia de la Cedula de Identidad y Pasaporte de la Ciudadana: NAIDA JOSEFA RODRIGUEZ DIAZ, Inserto (F-03, 04 y 05).
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, Nº 597, Folio N/V, del año 1962, emitida por el Registro Civil del Municipio Bejuma, de la Ciudadana: NAIDA JOSEFA RODRIGUEZ DIAZ, Inserto (F-09 y 10).
Copia Certificada del Acta de Defunción, Nº 113, Folio Vto. 57, del año 1971, emitida por el Registro Civil del Municipio Bejuma, del Ciudadano: JUAN YNES RODRIGUEZ SALGREDO, Inserto (F-11 y 12).
Copia Certificada Acta de Nacimiento, Nº 70, Folio Vto. 21, del año 1909, emitida por el Registro Civil del Municipio Bejuma, del Ciudadano: JUAN YNES RODRIGUEZ SALGREDO, Inserto (F-13 y 14).
Copia del Registro de Nacimiento de la Ciudadana: MARIA DO CARMO DIAS. Inserto (f.15).
Copias de las Cedulas de Identidad Venezolana y Portuguesa, Pasaporte de la Ciudadana: MARIA DO CARMO DIAS, Inserto (F-16 y 17).
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
Revisado detenidamente el escrito de solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO junto con sus recaudos anexos, estima este Tribunal que la misma resulta ADMISIBLE, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 149 de la ley Orgánica de Registro Civil, resultando competente, para el conocimiento de estas causas, los Tribunales de Municipios, Según resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009. Aprecia el Tribunal que la parte interesada solicita del Tribunal se ordene la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 1962, bajo el N° 597, Folio N/V, Año 1962, tal y como lo expresa el solicitante en su escrito, para los efectos probatorios se consigna los siguientes recaudos: A) Copia de la Cedula de Identidad y Pasaporte de la Ciudadana: NAIDA JOSEFA RODRIGUEZ DIAZ. B) Copia certificada del Libro de Actas de Nacimiento de la Ciudadana: NAIDA JOSEFA RODRIGUEZ DIAZ, (Acta objeto de la presente solicitud). C) Copia Certificada del Libro del Acta de Defunción del Ciudadano: JUAN YNES RODRIGUEZ SALGREDO. D) Copia certificada del Libro de Actas de Nacimiento del Ciudadano: JUAN YNES RODRIGUEZ SALGREDO. E) Copia del Registro de Nacimiento de la Ciudadana: MARIA DO CARMO DIAS. F) Copias de las Cedulas de Identidad Venezolana y Portuguesa, Pasaporte de la Ciudadana: MARIA DO CARMO DIAS
Establece el artículo 769 de nuestro Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende el cambio de su Nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”, en concordancia con lo establecido el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Así las cosas, considera esta juzgadora que los recaudos acompañados, por si solo, demuestran o prueban lo alegado por la solicitante, y ante la obviedad del error denunciado, a juicio de quien aquí decide, no se amerita la tramitación de un juicio de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, que con ello no pudiera resultar perjudicado persona alguna, razón por la cual estima este Tribunal que la misma resulta procedente. Y así se decide.-
V
DECISION

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO y se ordena de forma SUMARIA, al Jefe(a) del Registro Civil del Municipio Bejuma y al Jefe(a) del Registro Civil Principal del Estado Carabobo, estampar la debida Nota Marginal en el Acta de Nacimiento a nombre de la Ciudadana: NAIDA JOSEFA RODRIGUEZ DIAZ, corregir el error que se encuentra en el acta N° 597, Folio N/V, Año 1962, de fecha 28/11/1962, específicamente en la línea Seis (06), donde dice “… JINES RODRIGUEZ…” debe decir “…JUAN YNES RODRIGUEZ SALGREDO…”, y en la línea Catorce (14), donde dice “…CARMEN DIAZ…” debe decir “…MARIA DO CARMO DIAS…”.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Veintiséis (26) días del mes de enero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-.
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

El Secretario Accidental,
ABG. RONALD ESTEBAN ORTEGA SILVA.