REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veintidós (22) de enero de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE N° 1.860-2022

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S): JOSÉ RAFEL TORTOLERO ROMÁN y CRISALIDA RAMONA HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.383.518 y V-7.115.497 respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): KENIA FAGUNDEZ RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.604.
DEMANDADOS (AS): YANGEL YANINA HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.496.900.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.910.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINTIVA

-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA, por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL TORTOLERO ROMÁN y CRISÁLIDA RAMONA HENRÍQUEZ TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.383.518 y V-7.115.497 respectivamente, cónyuges entre sí; asistidos por la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 121.604; contra la ciudadana YANGEL YANINA HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.496.900; la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cinco (05) de diciembre de 2022 bajo el Nro. 1.860-2022 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha seis (06) de diciembre de 2022, este Tribunal de Municipio estando dentro del lapso para admitir la presente pretensión, instó a la parte accionante a consignar el Documento de Título Supletorio en original, para lo cual le da un lapso de quince (15) día de Despacho so pena de declarar Pérdida de Interés.
En fecha nueve (09) de enero de 2023, comparecen los ciudadanos JOSÉ RAFAEL TORTOLERO ROMÁN y CRISÁLIDA RAMONA HENRÍQUEZ TORTOLERO ut supra identificados, asistidos de abogado y consignan el documento de propiedad en original para ser confrontado con la copia consignada y posteriormente certificada por la secretaria del Tribunal, dando cumplimiento así a lo ordenado en autos.
Por auto de fecha seis (06) de marzo de 2023, vista la reincorporación de la ciudadana Jueza Provisoria de este Tribunal de Municipio, y subsanado lo requerido por auto de fecha seis (06) de diciembre de 2022, se admitió la demanda interpuesta, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a acto de contestación de la demanda y compulsar copias fotostáticas del libelo de demanda con su orden de comparecencia al pie, una vez que la parte actora proveyese el fotocopiado respectivo.
En fecha ocho (08) de marzo 2023, comparecen los JOSÉ RAFAEL TORTOLERO ROMÁN y CRISÁLIDA RAMONA HENRÍQUEZ TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.383.518 y V-7.115.497, asistidos por la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 121.604, proveyeron al Tribunal los emolumentos requeridos para la elaboración de la compulsa, a los fines legales consiguientes. Por auto de esta misma fecha, el Tribunal acordó lo solicitado, ordenó librar la compulsa y practicar la citación de la demandada de autos ciudadana YANGEL YANINA HENRÍQUEZ, ut supra identificada.
En fecha diez (10) de marzo de 2023, comparece la alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia dejó constancia que hizo entrega de la compulsa y recibo de citación a la ciudadana YANGEL YANINA HENRÍQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.496.900, parte demandada en el presente juicio, y que la firma que aparece en el respectivo recibo es de la referida citada, consignando a las actas del expediente el recibo de citación firmado.
Por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2023, este Tribunal ordena librar Oficio dirigido a la Síndico Procurador del Municipio Bejuma del estado Carabobo, informando que por ante este Despacho cursa demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA de un bien inmueble (Vivienda de uso familiar) enclavado en un terreno de condición ejidal, según documento de propiedad. Siendo consignada la copia del referido oficio, mediante diligencia del alguacil debidamente firmada y sellada; siendo agregada a los autos, en esta misma fecha.
En fecha tres (03) de abril de 2023, compareció la ciudadana YANGEL YANINA HENRÍQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.496.900, asistida por el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.496, la cual confirió poder Apud Acta al abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, ut supra identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a las actas que conforman el presente expediente en fecha cuatro (04) de abril de 2023 y se acordó tener como Apoderado Judicial de la ciudadana YANGEL YANINA HENRÍQUEZ al abogado LUIS OMAR CASTELLANOS.
En fecha diez (10) de abril de 2023, comparece el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 14.910, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YANGEL YANINA HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.496.900, según consta en autos y consigna Escrito de Contestación a la demanda junto con anexos, el cual fue agregado a los autos del presente expediente en esta misma fecha.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, comparece el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 14.910, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YANGEL YANINA HENRÍQUEZ, ut supra identificada, parte demandada y consignó Escrito de Pruebas constante de un (1) folio útil, sin anexos.
En fecha treinta (30) de mayo de 2023, comparecen los ciudadanos JOSÉ RAFAEL TORTOLERO ROMÁN y CRISÁLIDA RAMONA HENRÍQUEZ TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.383.518 y V-7.115.497, asistidos por la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.079.842, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.604, y consignaron Escrito de Pruebas, constante de cinco (5) folios útiles y cuatro (4) anexos.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, se ordena agregar a las actas del presente expediente los escritos de pruebas presentados en fecha dieciséis (16) y treinta (30) de mayo de 2023, por la parte demandada y la parte demandante respectivamente, teniéndose para proveer lo conducente.
Por auto de fecha doce (12) de junio de 2023, este Tribunal de Municipio admitió las pruebas presentadas por la parte demandada en el presente juicio dejando para su apreciación y valoración de las mismas en la sentencia definitiva; asimismo por auto de esta misma fecha, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2023, en la condición de Jueza Suplente de este Tribunal de Municipio, quien aquí juzga se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha treinta (30) de octubre de 2023, comparece el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 14.910, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó Escrito de Informes constante de diez (10) folios útiles, el cual fue agregado a los autos en esta misma fecha. Así mismo, comparecieron los ciudadanos JOSÉ RAFAEL TORTOLERO ROMÁN y CRISÁLIDA RAMONA HENRÍQUEZ TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.383.518 y V-7.115.497, asistidos por la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.079.842, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.604, y consignaron Escrito de Informes contentivo de cinco (5) folios útiles, siendo agregado a las actas del expediente teniéndose para proveer.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2023, comparecen los ciudadanos JOSÉ RAFAEL TORTOLERO ROMÁN y CRISÁLIDA RAMONA HENRÍQUEZ TORTOLERO ut supra identificados, asistidos de abogado, y consignaron Escrito de Observaciones a los Informes, constante de un (1) folio útil; el cual fue agregado en esta misma fecha a los autos del expediente.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Los ciudadanos JOSÉ RAFAEL TORTOLERO ROMÁN y CRISÁLIDA RAMONA HENRÍQUEZ TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.383.518 y V-7.115.497 en su libelo de demanda consignado alegan que:
“(…) somos propietarios de un inmueble, consistente en una casa construida sobre un lote de terreno ejido, propiedad de la Municipalidad; y la misma está ubicada en la prolongación de la Calle Agustín Betancourt casa S/N, en la jurisdicción del Municipio Bejuma del estado Carabobo, tal como se evidencia de título supletorio evacuado por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de marzo de 1994 (…)
(…) comenzamos negociaciones con la ciudadana YANGEL YANINA HENRIQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.496.900, a fin de arrendar o vender el inmueble de nuestra propiedad, antes descrito, por lo que procedimos a mostrárselo, y entre artimañas y subterfugios, nos solicitó las llaves del inmueble, con la excusa de mostrárselo a un familiar, a lo que accedimos, por confiar en la buena voluntad de la demandada de autos; pero de manera casi inmediata, ocupó de manera arbitraria el referido inmueble y al solicitarle alguna respuesta nos dijo que solo lo ocuparía durante un lapso de seis meses; así las cosas procedimos a contratar los servicios de un profesional del derecho, a fin de redactar un contrato de arrendamiento que acreditara la estadía de la ciudadana YANGEL YANINA HENRIQUEZ, anteriormente identificada en nuestra casa; a lo que respondió que no, que no tenía dinero para pagar eso, que estaba haciendo unos negocios para comprarnos el inmueble. (…)
(…)Así comenzó a transcurrir el tiempo, y cada vez que le solicitaba respuesta, nos decía algo diferente; cambiando cada vez su tono y trato hacia nosotros, hasta el punto que en la actualidad nos agrede, no solo de forma verbal, sino que hasta hemos recibido amenazas cuando hemos solicitado la devolución de nuestro inmueble, o la regularización de su situación jurídica con respecto a esta casa (…)
(…) la demandada de autos lleva aproximadamente cuatro años ocupando de manera ilegal el inmueble que nos pertenece, haciéndonos invertir tiempo y dinero en intentos infructuosos por recuperar nuestro inmueble, al tiempo que lo deteriora, y no percibimos contraprestación alguna por ello, causándonos así un gravamen irreparable (…)
(…) en virtud de esta situación, y en vista de que requiero el inmueble con carácter de urgencia para ocuparlo,(…) por lo que ocurrimos ante esta instancia a demandar nos sea reivindicado el inmueble que nos pertenece (…)
(…) la más calificada doctrina nacional ha, señalado como requisito de la acción reivindicatoria, las siguientes: “a.-) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante). b.-) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c.-) La falta de derecho a poseer del demandado; y d.-) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios;” extremos y supuestos que ocurren todos en el caso a que se contrae la presente demanda. (…) el derecho aplicable al presente caso es la norma del artículo 548 del Código civil (…)
(…) pese a la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de esta demanda no ha sido posible que la ciudadana YANGEL YANINA HENRIQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.496.900, nos restituyan el inmueble que ha invadido y ocupado; por lo tanto la demandamos para que convenga o en su defecto sea declarado y condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1.- Para que nos restituya la posesión de un inmueble propiedad de nuestra propiedad, constituido por una casa construida sobre un lote de terreno ejido, propiedad de la Municipalidad, y la misma está ubicada en la prolongación de la Calle Agustín Betancourt casa S/N, en jurisdicción del municipio Bejuma del estado Carabobo. 2.- Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que somos los propietarios únicos y exclusivos del inmueble constituido por una casa construida sobre un lote de terreno ejido, propiedad de la Municipalidad, y la misma está ubicada en la prolongación de la Calle Agustín Betancourt casa S/N, en jurisdicción del municipio Bejuma del estado Carabobo y que está suficientemente identificada en el presente libelo. 2.- Para que convenga y así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana YANGEL YANINA HENRIQUEZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.496.900 ha invadido y ocupado indebidamente el inmueble de nuestra propiedad. 3.- Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que ella no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble de nuestra propiedad. 4.- Para que convenga a ello o sea condenada por el Tribunal en que ella no tiene ningún derecho sobre el inmueble antes identificado y que ocupa con bienes muebles y para que nos restituya y entregue sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por la demandada, ya identificada antes en el presente libelo. (…)
(...) Estimamos la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/CTS (Bs. 5.000,00) lo que equivale a DOCE MIL QUINIENTAS (12.500) UNIDADES TRIBUTARIAS. (…)
(…) la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con imposición de costas (…)

Por su parte el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 14.910, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YANGEL YANINA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.496.900, en su Escrito de Contestación a la demanda presenta sus alegatos en los siguientes términos, manifestando que (…)
(…)el control de la constitucionalidad es de obligatorio cumplimiento para todos los jueces (artículo 334 constitucional), sobre todo cuando la parte actora en su libelo(anverso folio 2 renglones 29,30 y 31) los principios fundamentales 2 como Estado Social de Derecho y Justicia y 7 Supremacía Constitucional y los preceptos constitucionales sobre la tutela judicial efectiva artículo 26, Debido Proceso artículo 49 y la eficacia judicial artículo 257 Constitucional y en especial transcribe el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, la cual reproduzco en su primera parte: El propietario de una cosa tiene de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes; y, finaliza reforzando su petición en una supuesta más calificada doctrina nacional que ha señalado como requisitos de la acción reivindicatoria, las siguientes a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante). Obviaré los otros requisitos porque la ley exige ser propietario del bien a reivindicar.
(…) la parte actora ha violado plenamente el derecho que alegó en su demanda, de ser propietaria del inmueble cuya reivindicación demanda violando el artículo 115 constitucional, que ab initio establece: Se garantiza el derecho de propiedad. Omissis. Sic. ¿Cómo puede el Estado garantizar el derecho de propiedad sobre un inmueble, cuando le han presentado como título de propiedad un título supletorio?, en flagrante violación del artículo 115 constitucional. (…)
(…) los títulos supletorios no tienen ninguna validez jurídica para hacer valer el derecho de propiedad, por cuanto la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha sentenciado en múltiples decisiones, lo cual evidencio con sentencia que marcada “A” y “B” se acompaña, en caso de acción por reivindicación, declarando casada la sentencia del superior y la nulidad del reistro después de 31 años de su asiento (…)
(…) los títulos supletorios están prohibidos por ley desde hace 80 años, disposición legal de vieja data, la cual consta en el Código Civil del 13 de Julio 1.942, hablo de 80 ha, que en su artículo 1.924 segunda parte contenía, y, el actual la contiene y está vigente, transcribo textualmente:
Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del Registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
(…) Esta disposición está vigente, ya que textualmente está contenida en el Código Civil actual que fue promulgado el 6 de julio de 1.982 (…)
(…) Consta también en el contenido del título supletorio que la autorización de su registro la expidió la Síndica Procuradora Municipal del municipio Bejuma del Estado Carabobo (folio 28 del expediente) contraviniendo el artículo in comento, ya que ninguna ley sujeta a los títulos supletorios a la formalidad del registro. Este funcionario, constituye un órgano auxiliar del gobierno municipal, artículos 113 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es una unidad de consulta y asesoramiento, y, en la jerarquía Municipal está en el último escalón de esa verticalidad. El artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, atribuye las facultades del síndico en los siguientes términos: Corresponde al síndico procurador o síndica procuradora: 1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y7 derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda. [Sic] 2. Representar y defender el Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el tesoro municipal y con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucre al Municipio según corresponda. 3. Asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal, mediante dictamen legal e informes que correspondan a sus solicitudes. 4. Someter a la consideración del alcalde o alcaldesa proyectos de ordenanzas y reglamentos o de reforma de estos. 5. Asistir, con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo Municipal en las materias relacionadas con su competencia o aquellas a las cuales sea convocado. 6. Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones y, previa autorización del alcalde o alcaldesa, intentar las acciones jurídicas a que haya lugar. 7. Asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos, organizados o no, en todos los asuntos de su competencia. 8. Velar por el buen funcionamiento de los servicios público el y presentar informe sobre el déficit y limitaciones prestacionales de estos, presentándoselos al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal. 9. Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas (…)
(…) Evidencia axiomática que condena todas las actuaciones que haya efectuado el síndico en materia catastral y registral, conforme a los artículos 8 y 26 de la Ley Orgánica de la administración Pública, que prevén: Artículo 8.- Las funcionarias y funcionarios de la administración Pública están en la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las funcionarias y funcionarios de la administración Pública incurren en responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria, según el caso, por los actos, hechos u omisiones que en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin que le sirva de excusa órdenes superiores. Artículo 26. Toda competencia atribuida a los órganos y entes de la administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercido bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada, por convención alguna salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos. Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Quienes dicten dichos actos, serán responsables conforme a la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores (…)
(…) Y no como se arroga la titular de la sindicatura del municipio Bejuma del Estado Carabobo, que en su autorización manifiesta estar facultada por el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando el municipio no es demandado en este proceso.
(…) las actuaciones de la sindicatura están afectadas de nulidad absoluta por ser manifiestamente incompetente y sus efectos son inexistentes, por tal motivo, la parte demandante no tiene cualidad de propietaria del inmueble y conforme lo establece el artículo 548 del Código Civil, para reivindicar se requiere ser propietario. (…)
(…) en virtud de las evidencias aportadas, solicito del tribunal conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil reponga la presente causa al estado de su admisión y se declare dicha pretensión inadmisible, por no acreditar la parte demandante, la cualidad de propietaria del inmueble, requisito sine quanon para ejercer la acción reivindicatoria.[Sic]
(…) la parte demandante fundamenta su petición en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil que establece: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
(…) el principal requisito que exige la norma in comento, es que quien demanda por reivindicación debe acreditar la propiedad de la cosa a reivindicar y la parte demandante consignó marcado “A” un título supletorio, el cual, como se ha evidenciado en el capítulo primero de esta contestación, no es suficiente para acreditar la propiedad por estar prohibidos por la segunda parte del artículo 1924 del Código Civil y no estar el título supletorio sujeto a la formalidad del registro; y, por haber sido autorizada su protocolización por un funcionario manifiestamente incompetente, cuyas actuaciones son nulas y sus efectos inexistentes; y no estar estipulado en ninguna ley del país su registro.
(…) la parte demandante no ha dado cumplimiento al principal requisito de la norma, ha quebrantado una norma de orden público, no ha acreditado su derecho de propiedad sobre el inmueble, y por ello, la demanda debió haberse declarado inadmisible como en este acto se solicita del tribunal reponga la causa al estado de admisión y se declare la inadmisibilidad de la demanda (…)
(…) la inadmisibilidad de la demanda se fortalece, cuando la parte demandante dentro de su imposibilidad de acreditar su condición de propietaria le pide al tribunal en su capítulo III del libelo, referido al petitorio, numeral 2 (el primero, hay dos numerales 2 en ese capítulo III) lo siguiente que textualmente se reproduce: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal que somos los propietarios únicos y exclusivos del inmueble constituido por una casa construida sobre un lote de terreno ejido, propiedad de la municipalidad; y la misma está ubicada en la prolongación de la calle Agustín Betancourt casa S/N, en jurisdicción del municipio Bejuma del Estado Carabobo y que está suficientemente identificada en el presente libelo.
(…) como consta del libelo, y, del primer numeral 2 del Capítulo III del Petitorio, la parte demandante alega ser la propietaria del inmueble y en el discriminado numeral 2, le pide al tribunal que la declare como propietarios únicos y exclusivos del inmueble, pide al tribunal le dé la titularidad como propietaria del inmueble en cuestión, pedimentos opuestos y excluyentes, que se contradicen y violan el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación. (…)
(…) el auto de fecha de admisión de fecha seis (06) de marzo de 2.023 deja constancia (folio 19) que se revisó la pretensión por acción reivindicatoria y declara que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, ordena el emplazamiento de mi patrocinada y determina los requisitos que se deben cumplir para la legalidad de la citación.
(…) me permito señalar los errores judiciales que contiene el proceso y que son violatorios del artículo 49 constitucional numeral 8: A) señala el auto de admisión que la pretensión reivindicatoria no es contraria al orden público, cuando consta en autos que la parte demandada no ha acreditado su cualidad de propietaria del inmueble motivo de la acción reivindicatoria, violando el artículo 548 del Código Civil, que es una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento. B) Acompañó un título supletorio que está prohibido por la segunda parte del artículo 1924 del Código Civil, que también es una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento. C) viola el artículo 115 constitucional ab initio, em el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho de propiedad, que la parte demandante no tiene garantizado y por ello pidió al tribunal los declare como propietarios únicos y exclusivos del inmueble. D) violó también el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al hacer una inepta acumulación, la cual es una norma procedimental, de orden público y de obligatorio cumplimiento. E) violó también el articulo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, al no determinar los linderos del inmueble.
(…) el artículo 49 numeral 8 constitucional establece: el debido proceso se aplicará todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra estos o estas.
(…) en el supuesto negado que el tribunal decida continuar con el proceso, a todo evento, se rechaza y se contradice la presente acción reivindicatoria en todas y cada una de sus partes, por cuanto la pretensión libelar no está claramente expresada, está lleno el libelo de contradicciones, sin fundamento jurídico o que lo sostenga, contraviniendo el ordenamiento jurídico que la hace impertinente e ilusoria ante la justicia.
(…) doy en estos términos por contestada la presente demanda y en vista de la ambigüedad del libelo, sus desaciertos, violaciones de normas de orden público, falta de fundamentación jurídica y contradicciones, solicito respetuosamente del tribunal, declare sin lugar la presente demanda, por infundada, impertinente, ilusoria y contradictoria (…).
IV-
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Dado que la presente causa corresponde a la Acción Reivindicatoria basada en el artículo 548 del Código Civil y todo ello en acatamiento a lo establecido en las normas relativas al Capítulo X de la carga y apreciación de la prueba del Código de Procedimiento Civil y del Capítulo V de la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción del Código Civil Venezolano; corresponde a esta Juzgadora, valorar las pruebas traídas al proceso, a los fines de poder determinar si las mismas tienen la convicción de los hechos narrados en la presente acción o si por el contrario desvirtúan los mismos, todo de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, concatenado a encuadrar las pruebas con las normas relativas a los hechos alegados y fundamentados en la presente acción de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, pero visto que a efectos del procedimiento aplicable propiamente dicho y establecido en la norma civil adjetiva, las partes consignaron adjunto al escrito libelar por un lado, documentales que bajo el foco de la sana crítica de esta juzgadora ilustran y dan fundamentos necesarios para que de los mismos se desprenda el derecho aplicable a lo solicitado en la presente acción, y que las mismas deben ser consideradas para la toma de una decisión enmarcada en los principios constitucionales; así como de las máximas de experiencia de quien aquí suscribe, y en sus facultades inquisitivas como árbitro en este juicio, pasamos al acervo probatorio traído a los autos por las partes, todo ello en acatamiento a lo establecido en los artículos ut supra mencionados tanto del Código de Procedimiento Civil, así como los establecido en el Código Civil Venezolano en la medida de su aplicación, los cuales preceptúan lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante promovió como medio de pruebas las siguientes:
A.- Documentales: Promovieron las siguientes documentales en la oportunidad procesal de la interposición de la demanda:
A-1.- Título Supletorio evacuado por el ciudadano JOSE RAFAEL TORTOLERO ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.383.518, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1.994, que versa sobre unas bienhechurías, consistentes en una casa de habitación de paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, piso de cemento, la cual está distribuida de la siguiente forma: Tres (3) dormitorios, una sala – recibo, un comedor, una cocina, una sala de baño, un lavandero, garaje. Las cuales fueron construidas en un terreno perteneciente a la Municipalidad del Distrito Bejuma del Estado Carabobo, el cual mide ONCE METROS (11 mts) de frente por CUARENTA METROS (40 mts) de fondo y el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terrenos que son o fueron de José Luis Coronel, SUR: Prolongación de la Calle Agustín Betancourt, siendo este su frente, ESTE: Terrenos aprehendidos por Elena Romero y OESTE: Terrenos aprehendidos por Francisco Escobar, el cual fue registrado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2022, quedando inscrito bajo el Número 3, folio 18 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del referido año, inserta en los folios 16 al 23 del presente expediente.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009), contenida en el expediente número AA20-C-2008-000524, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
“ esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina: “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de dicho título, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…
Así lo ha interpretado esta Corte:
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso”.

En este sentido, de la revisión de la actas, se constata que en el presente juicio fue llamado uno solo de los testigos que participó en la conformación del justificativo de dicho título supletorio aportado por la parte demandante, a ratificar su testimonio en la presente causa, el cual riela al folio 94, ello en virtud de que el segundo testigo falleció, y así se constata por Acta de defunción promovida y reproducida por la parte actora y que riela al folio 86 y 87; por lo que al tratarse de este tipo de justificativo de una prueba preconstitutiva, que al estar ratificada por el testigo en sus dichos, se le concede pleno valor a esta prueba de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.
A-2.- Certificación de Medidas y Linderos de fecha veinticinco (25) de agosto de 2020, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bejuma estado Carabobo.
A-3.- Copia del Acto Administrativo contentivo de: Autorización para protocolizar por ante el Registro Público del Municipio Bejuma estado Carabobo, Título Supletorio sobre el terreno donde está construido el inmueble objeto de la presente demanda, emitido en fecha trece (13) de diciembre de 2022, expediente N° 058/2022.
Siendo las documentales signadas con las siglas A-2 y A-3, copias de documentos públicos administrativos o auténticos debidamente confrontados con sus originales por la Secretaria de este Tribunal de Municipio, al no haber sido impugnadas por la contraparte, se consideran copia fidedigna de sus originales, de los cuales se evidencia que el inmueble objeto de la Reivindicación está ubicado en un terreno propiedad de la municipalidad, y que el representante legal del propietario del terreno autorizó a los causantes a protocolizar el Titulo Supletorio que los acredita como propietarios de las bienhechurías enclavadas en dicho terreno, conforme a las reglas valorativas contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el primer aparte el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se aprecian.
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL TORTOLERO ROMÁN y CRISÁLIDA RAMONA HENRÍQUEZ TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.383.518 y V-7.115.497, asistidos por la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.604, consignaron escrito de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles y cuatro (4) anexos, promoviendo lo siguiente:
Capítulo II, De las Documentales.- promovió y dio por reproducido las documentales consignadas junto con el libelo de demanda contentivo de:
1-Título Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de marzo de 1.994 anexo marcado “A” protocolizado por ante Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2022, quedando inscrito bajo el N°18, del Tomo 3 del Protocolo de Transcripciones correspondientes al año 2022; 2- Certificación de Medidas y Linderos N° 219, de fecha 25 de agosto de 2020; emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Bejuma, que riela al folio 25 del presente expediente; 3-Copia del acto Administrativo contentivo de Autorización para Protocolizar por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo Título Supletorio, sobre el terreno donde está construido nuestro inmueble, emitido en fecha 13 de diciembre de 2022, expediente N° 058/2022, el cual riela al folio 28 del presente expediente; las cuales ya fueron valoradas.
4-Certificado de Empadronamiento Provisional otorgado por la Sindicatura Municipal, anexo al presente escrito marcado con la letra “A”; en el cual se evidencia que el inmueble objeto del presente litigio, de acuerdo a la división político-territorial del estado Carabobo, pertenece a la Parroquia Bejuma.
Esta prueba fue reproducida en copia simple, se constituye como documento público administrativo, demostrativo de las bienhechurías construidas por el ciudadano JOSÉ RAFAEL TORTOLERO ROMAN, parte demandante, sobre un lote de terreno que posee un área total de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (231,25 MTS²), ubicado en la prolongación de la Calle Agustín Betancourt, Sector San Rafael, Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma del estado Carabobo; cuyos linderos son: Norte, con propiedad que es o fue de José Luis Coronel; Sur, con prolongación Calle Agustín Betancourt que es su frente; Este, con propiedad que es o fue de Elena Romero; y Oeste, con propiedad que es o fue de Francisco Escobar, por lo que esta juzgadora la valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
5-Registro Fotográfico, anexo al presente escrito marcado con la letra “B”; Con respecto a las fotografías incorporadas al juicio, se observa que retratan al grupo familiar en su juventud compartiendo con sus hijos, el cual según lo manifestado por la parte actora se corresponde con impresiones fotográficas tomadas en el inmueble objeto de litigio que habían ocupado desde hace más de veinte años; no obstante, es importante resaltar que no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de las mismas, y que a pesar de que las referidas fotos no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, no constituyen prueba idónea que permitan esclarecer los hechos que deben ser dilucidados en la presente acción de Reivindicación, en razón de lo cual, se desechan de este proceso. Así se decide.
6-Carta Ocupacional, emitida por el Consejo Comunal del Sector San Rafael del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 2022, anexo al presente escrito marcado con la letra “C”; en la que dejan constancia que el ciudadano JOSE RAFAEL TORTOLERO ROMAN, posee una casa ubicada en la Prolongación Agustín Betancourt (calle El Río) última manzana, casa S/N frente al N°04, del Sector San Rafael del Municipio Bejuma del estado Carabobo y que es su residencia oficial.
En relación a esta prueba, quien suscribe considera menester traer a colación, lo expuesto por LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante de fecha once (11) de febrero de 2021, en el expediente N° 2017-0750, donde señalo que:
“…En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos… Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos… Por consiguiente, resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
En este sentido, visto que la presente prueba no fue impugnada, desconocida, ni tachada se aprecia con todo su valor, por cuanto demuestra los hechos aducidos por la parte actora, en cuanto a la ocupación del terreno sobre el cual existen las bienhechurías construidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
7-Acta de defunción del ciudadano FELIX ANTONIO AGUILAR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.881.486, la cual reposa en los libros de defunciones correspondientes al año 2016 del Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, Acta Nº 240 de fecha 07 de septiembre de 2016, la cual se anexa al presente instrumento en copia simple marcada “D”; quien en vida fuera uno de los testigos que figuran en el Título Supletorio de las bienhechurías objeto del presente juicio y que debido a su fallecimiento no compareció a ratificar sus dichos.
Con relación a esta prueba consignada, se tiene que la misma se constituye como un documento público, producido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y que por no haber sido impugnada, desconocida, ni tachada, se aprecia con todo su valor, por cuanto demuestra los hechos aducidos por la parte actora. Así se aprecia.
Capítulo III, de la Prueba de Informes.- promovió y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la Sindicatura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; a los fines de que informe a este despacho lo siguiente: PRIMERO: se sirva informar a este despacho la cualidad que tiene el Síndico Procurador Municipal para representar al Municipio en todos los asuntos relacionados con los bienes propiedad de la municipalidad. SEGUNDO: Sí en los libros llevados por esa dependencia consta o se encuentra asentado Data de Arrendamiento, permiso de construcción y demás requerimientos a nombre del Señor JOSE RAFAEL TORTOLERO ROMAN. TERCERO: se sirva informar a este tribunal cuales fueron los basamentos jurídicos empleados para autorizar al ciudadano JOSE RAFAEL TORTOLERO ROMAN, titular de la cedula de identidad 5.383.518 a registrar titulo supletorio a su nombre en fecha 13 de diciembre de 2022. CUARTO: si en los libros llevados por esa dependencia consta o se encuentra asentado conflicto suscitado entre los ciudadanos JOSE RAFAEL TORTOLERO ROMAN y YANGEL YANINA HENRIQUEZ. QUINTO: de ser afirmativo lo anterior INFORME, de ser posible el contenido o el Registro de este expediente: fecha de su recepción, evacuación y salida de ese Despacho, y se remita copia certificada de su registro. SEXTO: que informe a este tribunal, si en la Dirección de Catastro del Municipio Bejuma del estado Carabobo existe registro alguno o expediente a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL TORTOLERO ROMAN sobre el inmueble matriculado con las siglas 08 01 01 U 11 3A 12. Sector San Rafael, prolongación de la calle Agustín Betancourt. SEPTIMO: para el supuesto de que la información requerida se encuentre en los archivos en desuso, se solicita se le exhorte a dicha dependencia requerir de los Archivos los libros respectivos a los fines de que se constate la información solicitada y sea enviada a este juzgado.
Con relación a la prueba que antecede, en actas del presente expediente riela inserta al folio 77, Oficio Nro. 168-2023 dirigido a la Ciudadana: IRIS LEYDI COLMENARES GIL, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma del estado Carabobo quien envió a este Tribunal la información requerida, mediante Oficio Nº ABMB-SM-15-06-2023-002, de fecha 15 de junio de 2023, y cursa en las actas a los folios 99 y 100 de la siguiente manera: “…En relación al punto primero…me permito informar que dicha cualidad y potestad me la otorga la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 121, numeral 1…”; “En relación al punto segundo…se pudo evidenciar que en el mismo no está inserta data de arrendamiento a su nombre, ni permiso de construcción…”; “...En relación al punto tercero…Actuando de acuerdo al principio general del derecho de “buena fe” el cual consiste en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta; por lo cual ajustado a ello, esta Sindicatura Municipal recibe la solicitud del ciudadano José Rafael Tortolero Román acompañado de una copia de un título supletorio...Certificación de medidas y linderos, solicitud dirigida a esta Sindicatura, Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del Sector San Rafael de la Parroquia Bejuma del Municipio Bejuma Situr Nº 08-01-01-001-0010, copia de cédula y e pago de impuestos municipales respectivo. Igualmente actuando apegada al principio antes descrito en la autorizaciones se coloca una coletilla que indica: “actuando bajo el principio de buena fe a todo evento se dejan a salvo los derechos que pudieran corresponder a terceras personas en relación con el bien inmueble”…”; “En relación a punto cuarto…cumplo con informar que en esta Sindicatura Municipal no reposa expediente de conflicto alguno…”; “…En relación al punto Quinto…informo que este punto no aplica por cuanto el punto cuarto así lo evidencia…”; “…En relación al punto Sexto…si existe expediente en la Dirección de Catastro signado con el Nº 219 de fecha 14-08-2020. A nombre del Ciudadano José Rafael Tortolero Román…”. En consecuencia, visto que en las actas riela inserta la información requerida, este tribunal la estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo IV. De las Testimoniales.- en la oportunidad legal correspondiente, se evacuaron los siguientes testigos:
- Al folio 79 de la presente causa, corre inserta la Testimonial de la Ciudadana CRISÁLIDA DOLORES RIVERO DE LEÓN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad V.-9.449.840, de fecha diecinueve (19) de junio de 2023, quién a preguntas contestó: PRIMERA: … “Bueno a Crisálida la conozco desde que estudiábamos en la secundaria y a su esposo desde que se caso con ella, desde hace dieciocho (18), diecinueve (19) años de casados”. SEGUNDA: … “Sí es la única dueña que he conocido de esa casa”. TERCERA: … “es en el Sector donde yo vivo, esa calle antes le llamaban la jungla y el punto de referencia era bajando hacia la capilla frente al señor Expedito”. CUARTA: … “Si esta otra persona viviendo ahí, es una pareja y porque lo he visto, tiene tiempo viviendo ahí”. En la oportunidad de repreguntas, contestó: PRIMERA: … “Bueno porque conozco a Crisálida y a su esposo y sé que esa casa es de su propiedad”. Segunda: … “Como te dije Crisálida fue mi compañera de estudio y su esposo desde que se casó con ella y los conozco de trato y a su mamá, sus hermanos y es familia de buenos principios”.
- Al folio ochenta (80) de la presente causa, corre inserta la Testimonial del Ciudadano VALERIO JOSE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-7.136.800, de fecha diecinueve (19) de junio de 2023, quién a preguntas contestó: PRIMERA: … “Sí los conozco desde hace 25 años”. SEGUNDA: … “Si por supuesto que sí, ellos son los dueños”. TERCERA: … “Si por supuesto esa casa está cerca del río del barrio llamada la jungla”. CUARTA: … “Hasta ahora sí, está ocupada por otra persona”. En la oportunidad de repreguntas, contestó: PRIMERA: … “Porque sé que son los dueños de esta casa, son los señores JOSE TORTOLERO y la señora CRISALIDA HENRIQUEZ”. SEGUNDA: … “Bueno son más que a mis amigos, son mis hermanos, porque nos congregamos en la misma iglesia”.
- Al folio ochenta y uno (81) de la presente causa, corre inserta la Testimonial de la Ciudadana CELINE NAILLE SEVILLA DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-13.105.730, de fecha diecinueve (19) de junio de 2023, quién a preguntas contestó: PRIMERA: … “Sí, los conozco de vista, trato y comunicación, soy del Sector San Rafael, ellos viven por la parrillera, aquí todos nos conocemos, soy docente, la profesora Crisálida también es docente, somos del mismo gremio, pero amigas como tal no somos”. Segunda: … “Sí tienen una casa en el sector San Rafael, yo vivo en la avenida Padre Salvatierra, viene la Avenida el Carmen luego, donde queda la Capilla El Carmen, uno baja una cuadra hay un solo cruce a la derecha ahí está la casa de ellos, mi peluquera queda a frente de la casa de ellos se llama justa y uno tiene años yendo a esa peluquería y uno los ha visto que ellos hicieron su casa ahí, le dicen por ahí la jungla todos los conocen como la jungla”. TERCERA: … “Capilla El Carmen, bajando una cuadra a mano derecha como a quince metros del cruce”. CUARTA: … “Ahorita si está ocupada por unas personas que es el director de la policía municipal y su pareja”. En la oportunidad de repreguntas, contestó: PRIMERA: … “Porque es de justicia, porque si yo tengo una casa que es mía y la hice con mucho esfuerzo no puede estar ocupada por otras y porque para nadie es un secreto que la hicieron con mucho trabajo”. SEGUNDA: … “Los conozco porque todos nos conocemos porque somos del mismo sector y la profesora Crisálida es profesora como yo, nos conocemos del gremio, pero amigos no somos”.
- Al folio ochenta y dos (82) de la presente causa, corre inserta la Testimonial de la Ciudadana YADIRA ELIZABETH LISCANO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.822.439, de fecha diecinueve (19) de junio de 2023, quién a preguntas contestó: PRIMERA: … “Sí los conozco de vista y trato de alrededor de veintiocho (28) años. SEGUNDA: … “Ellos cuando yo viví por ahí en el Sector San Rafael, yo vi como con sacrificio y esfuerzo ellos construyeron allí su vivienda, incluso nosotros compartíamos allí el servicio cristiano, juntos como hermanos que somos, y vi crecer a sus hijos allí”. TERCERA: … “Avenida Bethancourt al final, antes le decían calle Río, punto de referencia, está la señora ISABEL CABRIZA, ANA LUISA LIZCANO que es mi tía, esta la familia Escalona y casi al frente está la señora ELENA ROMERO, quien falleció no hace mucho”. CUARTA: … “Si me consta que ellos vivían allí, porque ellos vivían alquilados allí y se aprovecharon de la bondad y la confianza que le prestaron para invadir dicha vivienda, me parece que estoy aquí no simplemente porque conozco a los esposos alrededor de veintiocho (28) años, sino porque me parece injusto de que ellos pierdan su casa que con tanto sacrificio a ellos les ha costado”. En la oportunidad de repreguntas, contestó: PRIMERA: … “Estoy aquí como le dije anteriormente, porque me parece injusto que ellos pierdan su casa y yo sé que Dios, es un Dios de Justicia y todo se hará como él quiere”. SEGUNDA: … “Son mis amigos de más de veintiocho (28) años pero no estoy acá como amiga, sino porque me parece injusto la situación que ellos están pasando”.
- Al folio ochenta y tres (83) de la presente causa, corre inserta la Testimonial del Ciudadano GUSTAVO RAFAEL BETANCOURT PANIAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.349.974, de fecha diecinueve (19) de junio de 2023, quién a preguntas contestó: PRIMERA: … “Si los conozco desde hace más de quince (15) años”. SEGUNDA: … “Sí me consta que es de su propiedad porque yo los visitaba siempre frecuentemente, desde hace más de quince (15) años aproximadamente”. TERCERA: … “Sector San Rafael, en si la calle no me recuerdo pero es la cuarta calle, cuatro cinco cuadras después del Mercal derecho”. CUARTA: … “No tengo conocimiento, tengo conocimiento que es propia de ellos”. En la oportunidad de repreguntas, contestó: PRIMERA: … “Estoy declarando porque estoy viendo la injusticia que le está ocurriendo a la señora CRISÁLIDA y al señor JOSE, respecto a la propiedad que ellos tienen en el sector San Rafael de su posesión legitima del inmueble, ya que me consta que fue construida con sus propios esfuerzos…” SEGUNDA: … “Sí son amistades desde hace más de quince (15) años por eso me consta y los he visitado durante todo este tiempo”.
- Al folio ochenta y cuatro (84) de la presente causa, corre inserta la Testimonial de la Ciudadana GLADYS JOSEFINA BRAVO GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.751.017, de fecha diecinueve (19) de junio de 2023, quién a preguntas contestó: PRIMERA: …“Si los conozco desde hace veinte (20) años”. SEGUNDA: … “Mi papá fue RAFAEL EXPEDITO TORTOLERO le hizo la venta al señor José, ese era un terreno donde sólo habían matas de cambur sembrada y ellos al comprarlo fueron rellenándolo, porque había una altura para llegar al nivel, para ese momento el señor José tenía una camioneta verde, no recuerdo la marca del carro, y poco a poco fuimos viendo como ellos iban construyendo su casa con bases bien sólidas, hasta le hicieron un canal de desagüe para las aguas de lluvia, donde nos beneficiamos todos los vecinos y constato esto porque dicho terreno queda al frente de mi casa y se me olvidó contarle que mi papá tiene dos (02) años de fallecido”. TERCERA: … “La misma es Calle El Río Sector San Rafael frente de mi casa”. CUARTA: …“Si conozco que dieron la casa en arrendamiento y actualmente está ocupada por los arrendatarios”. En la oportunidad de repreguntas, contestó: PRIMERA: … “Bueno ellos son buenos vecinos conozco todo el esfuerzo que ellos hicieron por su casita y por los años que ellos llevan ahí viviendo”. SEGUNDA: … “Eran amigos de mi papá, muy amigos de mi papá pero muy buenos vecinos para el vecindario”.
- Al folio noventa y cuatro (94) de la presente causa, corre inserta la Testimonial del Ciudadano GERMAN HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.042.057, de fecha veintiocho (28) de junio de 2023, a los fines de ratificar sus dichos, a preguntas contestó: PRIMERA: … “Si, lo conocía y antes de haberle trabajado, porque él me busco para que le trabajara como albañil y luego yo, empecé a trabajarle ahí por etapas hasta que le terminé la casa, porque él no tenía los recursos, entonces tenía que parar y a los meses y al año continuar y doy fe que es de él la casa porque la construí con todo y cerca”. SEGUNDA: … “Sí, porque el me pagaba a mí semanalmente para mi y para el ayudante que yo tuviera, que para ese entonces, era un señor que se llamaba FELIX AGUILAR, que el murió”. TERCERA: … “Si, lo sé porque tenía el conocimiento de cuanto costaba un metro de arena, un metro de bloques, porque tenía conocimiento de todo eso lo que era la construcción, en cuanto hoy, me preguntan cuánto cuesta una casa o un metro de material, y no sé”.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos CRISALIDA DOLORES RIVERO DE LEON, VALERIO JOSE PARRA, CELINE NAILLE SEVILLA DE LEON, YADIRA ELIZABETH LISCANO DIAZ, GUSTAVO RAFAEL BETANCOURT PANIAGUA, GLADYS JOSEFINA BRAVO GALINDEZ, anteriormente analizadas, precisando que dichos testigos fueron contestes, categóricos y coincidentes en sus dichos, y al ser repreguntados no entraron en contradicciones, afirman que conocen a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL TORTOLERO ROMÁN Y CRISÁLIDA RAMONA HENRIQUEZ TORTOLERO, que estos son propietarios de la casa ubicada en el Sector San Rafael, que la referida vivienda está siendo ocupada por otra persona; igualmente, la ratificación testimonial del ciudadano GERMAN HENRIQUEZ, quien es testigo sobreviviente del Título Supletorio de bien inmueble objeto del presente juicio, por lo cual se estiman en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo V. De las Posiciones Juradas.- Las cuales se efectuaron en fecha veintiséis (26) de junio del 2023 y rielan al folio 88, verificándose por una parte, la ciudadana YANGEL YANINA HENRIQUEZ parte demandada y por la otra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL TORTOLERO ROMÁN Y CRISÁLIDA RAMONA HENRIQUEZ TORTOLERO, parte demandante. Así tenemos que en las preguntas formuladas a la demandada, ciudadana YANGEL YANINA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.496.900, en calidad de absolvente contestó:
- “…PRIMERO: ¿Diga el absolvente si es cierto que reconoce a los demandantes como los dueños de la casa donde usted actualmente habita? Contestó: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente si es cierto que la señora CRISALIDA HENRIQUEZ tiene aproximadamente cuatro años solicitando la entrega del referido inmueble? Contestó: “No”. TERCERA: ¿Diga el absolvente si es cierto que inició trámites en la alcaldía del Municipio sobre el referido inmueble? Contestó: “No”. CUARTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que la Sindico Procuradora del Municipio para entonces Dra ANA CRUCES intento mediación entre ustedes por tal procedimiento? Contestó: “No”.
Este Tribunal considera que la ciudadana YANGEL YANINA HENRIQUEZ quedó confesa en la deposición absuelta en la pregunta primera la cual hace plena prueba a favor de la parte demandante, en virtud que los reconoce como dueños de la casa en que habita.
En relación a las posiciones absueltas por la parte demandante ciudadano JOSÉ RAFAEL TORTOLERO ROMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.383.518, específicamente en las deposiciones:
- “…PRIMERO: ¿Diga el absolvente si tiene el carácter acreditado en auto la titularidad en propiedad de la casa motivo de este proceso? Contestó: “Sí”. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente si con el título supletorio que consigno en la demanda acredito la propiedad? Contestó: “Sí”. Toma la palabra la ciudadana Juez del Tribunal y pregunta al absolvente: “… ¿Diga el absolvente si ha suscrito algún tipo de negocio jurídico llámese contrato de arrendamiento, contrato de usufructo, contrato de comodato con la parte demandada? Contestó: “No”.
Este Tribunal considera que hubo confesión en la deposición absuelta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL TORTOLERO ROMÁN, en la pregunta segunda la cual hace plena prueba a su favor, en virtud que deja establecido que no existe ningún tipo de negocio jurídico con la ciudadana YANGEL YANINA HENRIQUEZ, en relación al inmueble objeto de la presente demandada.
- Toma nuevamente la palabra la ciudadana Jueza de este Tribunal y repregunta a la absolvente ciudadana YANGEL YANINA HENRIQUEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.496.900, ¿diga el absolvente si ha suscrito algún tipo de negocio jurídico llámese contrato de arrendamiento, contrato de usufructo, contrato de comodato con la parte demandante? Contestó: “Si, como invasora no pago”.
Este Tribunal considera que la ciudadana YANGEL YANINA HENRIQUEZ quedó confesa en la deposición absuelta en la repregunta realizada por esta juridiscente la cual hace plena prueba a favor de la parte demandante, en virtud que deja establecido que no existe ningún tipo de negocio jurídico con la parte demandada, en relación al inmueble objeto de la presente demandada, afirmando su cualidad de invasora. En consecuencia, siendo las presentes posiciones, concernientes y pertinentes con el hecho controvertido se estiman en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo VI. De la Prueba de Inspección Judicial.- La parte accionante promovió y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial de este tribunal para el traslado y constitución en una vivienda, terreno propiedad de la municipalidad que se encuentra ubicada en la prolongación de la Calle Agustín Betancourt del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, solicita el nombramiento y juramentación de perito o experto en la materia correspondiente perteneciente a la Dirección de Catastro del Municipio Bejuma estado Carabobo, a objeto de que deje constancia sobre lo siguiente: el estado en que se encuentra la construcción; determinar medidas y linderos precisos del lote de terreno y de la construcción sobre el edificada; así como demás determinaciones y especificaciones que de acuerdo a su conocimiento en la materia pueda este experto pueda aportar para aclarar y determinar el inmueble que se reclama; la referida Inspección se realizó en fecha 27 de junio del año 2023, la misma corre insta a los folios 90 al 93 de la presente causa.
En este sentido, este Tribunal estando constituido en el lugar de la inspección, dejó expresa constancia de lo que a continuación se transcribe:
“…procede a designar como Perito al Ciudadano: Héctor David Rivero Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.429.522, quien realizará sus funciones de Fiscal de la Dirección de Catastro de la alcaldía del Municipio Bejuma del estado Carabobo…Y estando presentes en este acto e impuesto de su designación, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, indicándosele acompañar al Tribunal en la práctica de la inspección. Acto seguido se procedió a notificar de la misión a cumplir a los ciudadanos(as): Roney Francisco Sanabria Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº v-10.735.366, quien manifestó vivir en la Planta baja del Inmueble objeto de la presente Inspección Judicial, ser la pareja de la ciudadana Yangel Yanina Henríquez Díaz, parte demandada en la presente causa; e igualmente manifestó no tener contrato de arrendamiento por cuanto nunca se lo entregaron. De igual manera se notifica al ciudadano Glynkar Joel Páez Henríquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.335.318, quien manifestó vivir en la Planta alta del Inmueble objeto de la presente Inspección Judicial en calidad de sobrino de la parte demandante. Se deja expresa constancia que se encuentran presentes en la presente Inspección Judicial los ciudadanos Crisálida Ramona Henríquez Tortolero, y José Rafael Tortolero Román, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.115.497 y V-5.383.518 respectivamente. En este acto toma la palabra la abogada asistente de la parte actora Kenia Fagundez Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 121.604 y manifiesta lo siguiente: “Quiero que se deje constancia de los linderos y medidas del Inmueble objeto de la presente Inspección, es todo”.- En este acto procede el funcionario de catastro a realizar las medidas correspondientes al inmueble objeto de la presente controversia, informándole al Tribunal que en el lapso de tres (3) días consignarán el informe correspondiente. Finalmente, se deja expresa constancia de la presencia de la ciudadana Yangel Yanina Henríquez Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.496.900 parte demandada en la presente causa, es todo.- De igual manera, este Tibunal de Municipio deja expresa constancia que hicieron acto de presencia los funcionarios policiales de la Policía de Carabobo: Supervisor Jefe Alexis Muñoz titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.946.790 y el Oficial José Leonardo González Alvizu, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.061.487; y por la Policía Nacional Bolivariana: Comisario Richard Yovanny Zapata León, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.012.934; el Oficial Yonel Manuel López Henríquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.335.574; apoyo policial solicitado según Oficio Nº 196-2023, de fecha veintiséis (26) de junio de 2.023. Se deja expresa constancia que durante el lapso que duró la práctica de la presente Inspección no se causaron daños a persona alguna ni a bienes materiales, garantizando en todo momento los derechos constitucionales de los interesados. Es todo…Terminó, se leyó y conformes firman…”.
Así mismo, fue agregado a las actas del presente expediente en fecha tres (03) de julio de 2023, Oficio N: DC-J-029-2023, de fecha 27 de junio de 2023, suscrito por la Directora de Catastro, acompañado de Certificación de Medidas y Linderos, y que rielan en el expediente a los folios 102 y 103; el cual expresa lo siguiente: “…Sirva la presente para dar respuesta al Oficio Nº 169-2023, emitido desde su despacho. Aclarando que las bienhechurías existentes, ubicadas en el Sector San Rafael, Manzana 03, Lote 12, Prolongación de la Calle Agustín Betancourt, Parroquia Bejuma del Estado Carabobo. Se llevó a cabo Inspección realizada por esta Dirección, en fecha veintisiete (27) de junio del año 2023, a nombre del ciudadano José Rafael Tortolero Román, titular de la Cédula de Identidad NºV-5.383.518, según documentación que reposa en nuestros archivos es propiedad del mismo, por documento evacuado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08/03/1994, cuya copia certificada quedó anotada bajo el Nº 135, y está enclavada en un terreno de condición “EJIDO”, emitidas igualmente en dicha inspección la certificación de medidas y linderos existentes en la actualidad…”. En consecuencia, visto que en las actas riela inserta la información requerida, en virtud que con ella queda determinado que el lote de terreno donde se encuentra el inmueble objeto de la presente acción es de condición “EJIDO”, es por lo este Tribunal la estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal correspondiente para la Promoción de Pruebas, la parte demandada, mediante escrito de Pruebas señaló:
“…ratifico en todas y cada una de sus partes, íntegramente el contenido de la Litis Contestación…”. Siendo la oportunidad para apreciar y valorar las pruebas y siendo que la parte demandada, no presentó medio de prueba alguno, sino que ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en la contestación de la demanda, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes observaciones:
Así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda.
En este sentido, el autor A. Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, pág. 109. Señala al respecto que: “En la contestación el demandado da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. Frente a la pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede asumir dos actitudes principales: convenir en ella o contradecirla. En el primer caso, la pretensión queda satisfecha, el proceso termina a causa del Convenimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en el segundo caso, la pretensión queda resistida o contradicha en los términos de la excepción o defensa del demandado. La función de la contestación es pues, la de plantear la defensa o excepción del demandado y no constituye una nueva pretensión ni integra el objeto litigioso, porque éste queda planteado con la pretensión del actor, y la contestación del demandado sólo contribuye a delimitar aquel objeto y las líneas de discusión”.
Es decir, siendo la Litis contestación el acto procesal, que tiene la parte demandada de autos, para responder a la pretensión de la parte actora, en el ejercicio de su derecho a la defensa quedando el problema jurídico sometido a la decisión del juez, ajustado a los términos de la demanda y a la contestación, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados, mal puede ésta juzgadora emitir valoración a ello como prueba, siendo que la misma, no se constituye como medio probatorio, pudiendo ser apreciados los hechos alegados en la contestación en la parte decisoria de la presente causa. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo anterior, para quien aquí juzga es determinante pronunciarse sobre la Inadmisibilidad de la acción alegada por la parte demandada en su escrito de Contestación, en los términos siguientes:
(…) el auto de fecha de admisión de fecha seis (06) de marzo de 2.023 deja constancia (folio 19) que se revisó la pretensión por acción reivindicatoria y declara que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, ordena el emplazamiento de mi patrocinada y determina los requisitos que se deben cumplir para la legalidad de la citación.
(…) me permito señalar los errores judiciales que contiene el proceso y que son violatorios del artículo 49 constitucional numeral 8: A) señala el auto de admisión que la pretensión reivindicatoria no es contraria al orden público, cuando consta en autos que la parte demandada no ha acreditado su cualidad de propietaria del inmueble motivo de la acción reivindicatoria, violando el artículo 548 del Código Civil, que es una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento. B) Acompañó un título supletorio que está prohibido por la segunda parte del artículo 1924 del Código Civil, que también es una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento. C) viola el artículo 115 constitucional ab initio, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho de propiedad, que la parte demandante no tiene garantizado y por ello pidió al tribunal los declare como propietarios únicos y exclusivos del inmueble. D) violó también el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al hacer una inepta acumulación, la cual es una norma procedimental, de orden público y de obligatorio cumplimiento. E) violó también el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, al no determinar los linderos del inmueble.

Bajo el contexto anterior, considera esta sentenciadora oportuno analizar en principio lo que respecto al proceso, consagra el artículo 257 de nuestra Carta Magna, donde se define como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que contiene una pugna de intereses, y supone posiciones contrarias, por lo que cada una de las partes, procurará llevar al juez al convencimiento de que tiene razón, haciendo uso de todos los recursos y medios permitidos por la ley para demostrar sus pretensiones o defensas, constituyendo así una controversia que finalmente será dirimida mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada, eventualmente susceptible de ejecución.
Es así como en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se establece entre los principios que rigen el proceso civil, el deber de los apoderados y de las partes, de proceder con lealtad y buena fe en todos los actos, así como el deber de obrar sin temeridad en sus pretensiones y defensas, al expresar que:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”.
Igualmente, resulta pertinente traer a colación lo que nuestra Ley adjetiva establece en su artículo 17, en cuanto impone al Juez la obligación de tomar de oficio o a instancia de parte, las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas en que incurrieran los litigantes en el proceso, señalando que:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Del contenido de las normas citadas puede concluirse que entre las conductas censuradas expresamente por el legislador en nuestra ley adjetiva, se encuentra el fraude procesal, el cual es definido como la utilización de maniobras inescrupulosas, tendentes a generar el engaño del juez o jueza y obtener con ello una decisión, aparentemente legal, en perjuicio de otro, de manera que con esta actitud fraudulenta de las partes se hace nugatoria la realización de la justicia, toda vez que la decisión proferida e incluso ejecutoriada, que resulte favorable para una de ellas o para un tercero, ocasionando un perjuicio a la otra parte interesada o a un tercero, va a configurar igualmente, la denominada cosa juzgada fraudulenta.
Ahora bien, en relación a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones alegada la parte demandada en su escrito de contestación, debe esta juzgadora como directora del proceso, señalar lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento, que establece.
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”

En ese orden de ideas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2006, en el expediente No. 04-2930, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que:
“(…) es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)”

Por su parte la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha dejado sentado en cuanto a la acumulación de pretensiones, que es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:
“...La acumulación de acciones es de eminente orden público. ‘…La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio….’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido). La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950)…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Por su parte el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, señala lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301), que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual, el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el precitado artículo, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos:
1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario;
2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y;
3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En consecuencia, considerando quien aquí juzga que la presente demanda fue admitida en virtud de cumplir con los preceptos establecidos en el referido artículo, razón por la cual concluye que dichos alegatos esgrimidos por la parte demandada se desestiman por carecer los mismos de asidero jurídico. Así se decide.
Decidido el punto anterior, como se señaló en líneas anteriores; el caso que nos ocupa se refiere a una ACCIÓN REIVINDICATORIA, por lo que se hace necesario indicar la norma que la regula, lo cual se hará seguidamente.
El artículo 548 del Código Civil, establece lo siguiente: “El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes (…)”. De lo anterior se desprende que el propietario es aquél que tiene el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio en forma originaria o derivativa, obteniendo así un derecho real sobre la cosa en consecuencia, podrá perseguirla donde quiera que se encuentre ésta o detentarla en manos de quien esté.
Así las cosas, es de señalar que tanto la doctrina nacional como la internacional han coincidido en establecer, que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad; por lo que cabe señalar, que para su procedencia es necesario, por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título, y por la otra, que el demandado sea poseedor o detentador.
En cuanto a los requisitos atinente a la acción reivindicatoria, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dicto sentencia N° 947, en el juicio seguido por el Ciudadano Rafael José Marcano Gómez contra de la Ciudadana Rosaura del Valle Hernández Torres, en la cual estableció que:
“…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”.
Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “…la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien…”. La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que “…dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble….”
En ese mismo orden, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 93 de 17 de marzo de 2011, en el juicio: Inmobiliaria La Central contra Guzmán Finol Rodríguez. Estableció lo siguiente:

“…En sentido general se tiene que la acción reivindicatoria es de naturaleza real, petitoria, esencialmente civil y se ejerce erga omnes, o sea, contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de dominio. Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y, su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) derecho de propiedad exclusivo del reivindicante; b) posesión de la cosa que se trata de reivindicar por el demandado; c) falta del derecho a poseer del demandado; y, d) identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la reclamada sea la misma cosa sobre la cual el demandante alega dominio…”

En similar sentido, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
(…omissis…) La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…”.

Mediante sentencia número 532 de fecha 11 de agosto de 2022, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ratificó la procedencia de la acción reivindicatoria cuando se demuestre que:
“…El demandante sea el propietario; que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; la falta de derecho de poseer del demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado. A los fines de determinar la existencia de algún desconocimiento sobre el precedente constitucional, la Sala Constitucional analizó su jurisprudencia sobre la procedencia de una demanda por reivindicación (acción reivindicatoria), ratificando el criterio establecido en la sentencia número 1.067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), donde expuso que “La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber: a- Que el demandante sea el propietario; b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; c- La falta de derecho de poseer del demandado; y d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado. Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción. (…)

Realizado el análisis anterior, esta juzgadora pasa a verificar si en este asunto se cumplen con los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, adminiculando las pruebas aportadas por las partes.
En cuanto a qué: 1) la parte demandante alegue ser propietario de la cosa; y 2) este demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho. La parte demandante en su libelo alegan ser propietarios de un inmueble, consistente en una casa construida sobre un lote de terreno ejido, propiedad de la Municipalidad; ubicada en la prolongación de la Calle Agustín Betancourt casa S/N, en la jurisdicción del Municipio Bejuma del estado Carabobo, tal como se evidencia de Título supletorio evacuado por el ciudadano JOSE RAFAEL TORTOLERO ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.383.518, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1.994, que versa sobre unas bienhechurías, consistentes en una casa de habitación de paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, piso de cemento, la cual está distribuida de la siguiente forma: Tres (3) dormitorios, una sala – recibo, un comedor, una cocina, una sala de baño, un lavandero, garaje. Las cuales fueron construidas en un terreno perteneciente a la Municipalidad del Distrito Bejuma del Estado Carabobo, el cual mide ONCE METROS (11 mts) de frente por CUARENTA METROS (40 mts) de fondo y el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terrenos que son o fueron de José Luis Coronel, SUR: Prolongación de la Calle Agustín Betancourt, siendo este su frente, ESTE: Terrenos aprehendidos por Elena Romero y OESTE: Terrenos aprehendidos por Francisco Escobar, el cual fue registrado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2022, quedando inscrito bajo el Número 3, folio 18 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del referido año, inserta en los folios 16 al 23 del presente expediente. En este sentido, de la revisión de la actas, se constata que en el presente juicio fue llamado uno solo de los testigos que participó en la conformación del justificativo de dicho título supletorio aportado por la parte demandante, a ratificar su testimonio en la presente causa, el cual riela al folio 94, ello en virtud que el segundo testigo falleció, y así se constata por Acta de defunción promovida y reproducida por la parte actora y que riela al folio 86 y 87.
En base al análisis de las pruebas aportadas por la parte accionante este Tribunal considera que, efectivamente las mismas, demuestran la propiedad sobre las bienhechurías sobre el bien objeto de reivindicación, esto en virtud que el título supletorio fue traído al contradictorio y ratificado por el testigo sobreviviente, por lo cual la parte demandada tuvo el control de la prueba; en razón de ello este Tribunal considera que el carácter de propietarios de los accionantes JOSÉ RAFAEL TORTOLERO ROMÁN y CRISÁLIDA RAMONA HENRÍQUEZ TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.383.518 y V-7.115.497 respectivamente, sobre el bien en cuestión, fue fehacientemente demostrado, cumpliéndose así con el primer y segundo requisito. Así se decide.
3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; respecto a este punto se observa de la revisión de las actas, la parte demandante en sus alegatos manifestaron lo siguiente: “(…) comenzamos negociaciones con la ciudadana YANGEL YANINA HENRIQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.496.900, a fin de arrendar o vender el inmueble de nuestra propiedad, antes descrito, por lo que procedimos a mostrárselo, y entre artimañas y subterfugios, nos solicitó las llaves del inmueble, con la excusa de mostrárselo a un familiar, a lo que accedimos, por confiar en la buena voluntad de la demandada de autos; pero de manera casi inmediata, ocupó de manera arbitraria el referido inmueble y al solicitarle alguna respuesta nos dijo que solo lo ocuparía (…)”. Por otra parte la demandada no presentó en la oportunidad procesal correspondiente ningún medio probatorio que le acreditara como poseedor precario.
En este sentido, riela a los folios 90 al 93 Inspección Judicial realizada al Inmueble objeto de la presente demanda, en la cual el notificado ciudadano Roney Francisco Sanabria, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.735.366, quien se identificó en dicho acto, como Pareja de la demandada Yangel Yanina Henríquez Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.496.900, la cual se encontraba presente en el inmueble; y manifestó a este Tribunal vivir en la Planta Baja del bien objeto de la presente demanda, ambos suscribieron dicha Acta de Inspección. Igualmente, se observa al folio 88 las posición jurada de la absolvente Yangel Yanina Henriquez Díaz, cuando a la pregunta de la ciudadana Juez: “¿(…) ha suscrito algún tipo de negocio jurídico llámese contrato de arrendamiento, contrato de usufructo, contrato de comodato con la parte demandante (…)?” Contestó: “(…) como invasora no pago (…)”. En virtud de esto, esta sentenciadora observa que la parte demandada ejerce la posesión indebida del inmueble objeto a reivindicar, quedando demostrado fehacientemente el tercer supuesto. Así se decide.
4) Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado. En relación a este punto, se evidencia en las actas documentales que fueron promovidas, agregadas, admitidas y valoradas en su oportunidad, las cuales no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas, a saber: Certificación de Medidas y Linderos de fecha veinticinco (25) de agosto de 2020, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bejuma estado Carabobo (folio 25). Copia del Acto Administrativo contentivo de: Autorización para protocolizar por ante el Registro Público del Municipio Bejuma estado Carabobo (folio 28), Título Supletorio sobre el terreno donde está construido el inmueble objeto de la presente demanda, emitido en fecha trece (13) de diciembre de 2022, expediente N° 058/2022. Certificado de Empadronamiento Provisional otorgado por la Sindicatura Municipal (folio 62); Carta Ocupacional, emitida por el Consejo Comunal del Sector San Rafael del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 2022 (folio 67), Documentos que identifican tanto al ciudadano JOSÉ RAFAEL TORTOLERO como contribuyente así como el inmueble ubicado en la prolongación de la Calle Agustín Betancourt, Sector San Rafael, Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma del estado Carabobo; cuyos linderos son: Norte, con propiedad que es o fue de José Luis Coronel, hoy Zanjón; Sur, con prolongación Calle Agustín Betancourt que es su frente; Este, con propiedad que es o fue de Carlos Romero; y Oeste, con propiedad que es o fue de Dilma Graterol, enclavados sobre un lote de terreno Ejido, que posee un área total de construcción de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (146,95 MTS²). Siendo identificada efectivamente la cosa objeto de reivindicación que formuló la demandante en su escrito de demanda con las pruebas promovidas, es por lo que este Tribunal considera lleno éste extremo de ley, esencial para que prospere la acción reivindicatoria. Así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un “Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, ya que el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna; en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL TORTOLERO ROMÁN y CRISÁLIDA RAMONA HENRÍQUEZ TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.383.518 y V-7.115.497 respectivamente, asistidos por la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 121.604; contra la ciudadana YANGEL YANINA HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.496.900; en consecuencia, REIVINDÍQUESE el bien inmueble propiedad de los demandantes.
SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana YANGEL YANINA HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.496.900, hacer entrega a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL TORTOLERO ROMÁN y CRISÁLIDA RAMONA HENRÍQUEZ TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.383.518 y V-7.115.497 respectivamente, del bien inmueble ubicado en la prolongación de la Calle Agustín Betancourt, Sector San Rafael, Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma del estado Carabobo; cuyas medidas y linderos son: Norte: En una distancia de Nueve Metros con Treinta Centímetros (09,30 Mts) con propiedad que es o fue de José Luis Coronel, hoy Zanjón; Sur: En una distancia de Once Metros con Treinta y Dos Centímetros (11,32 Mts) con prolongación Calle Agustín Betancourt que es su frente; Este: En una distancia de Treinta y Nueve Metros Exactos (39,00 Mts) con solar y casa que es o fue de Carlos Romero; y Oeste: En una distancia de Cuarenta y Un Metros con Diecisiete Centímetros (41,17 Mts) con propiedad que es o fue de Dilma Graterol, construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio, que posee un área total de construcción de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (146,95 MTS²)
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,

ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 1.860-2022.