REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Güigüe, 25 de Enero de 2024
Años: 213° y 164°


EXPEDIENTE Nº: S-644-23

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITANTE: ALICIA ROSIDIA ARMARIO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.789. 362

TERCERO INTERESADA EN LA SOLICITUD: INGRID ROCIO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.309. 436


En fecha 22 de noviembre del 2023, la ciudadana ALICIA ROSIDIA ARMARIO MUÑOZ, debidamente asistida por el abogado ARNALDO ENRIQUE MERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.713 presentó escrito contentivo de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, con sus respectivos anexos, dándosele entrada en la misma fecha de su recepción.

El 14 de diciembre del 2023, comparece la ciudadana INGRID ROCIO MUÑOZ, debidamente asistida de las abogadas MIGDALIA PUMERO y OLIDA BRACHO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 227.882 y 55.170 respectivamente y consigna diligencia mediante la cual realiza oposición a la presente solicitud.

Revisada la presente solicitud y documentales acompañadas al escrito procede este juzgado a resolver la misma en base a las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
La solicitante señala que en fecha 09 de diciembre de 2021 el ciudadano JOSÉ ESTEBAN ARMARIO, quien fuera su padre, falleció ab-intestado producto de un paro respiratorio según se desprende de acta de defunción No. 788, tomo IV, año 2019, Parroquia Guigue, que consigna junto a la solicitud. A su vez alega que se encuentra


actuando en representación propia y la de su hermana ciudadana INGRID ROCÍO MUÑOZ con fundamento en lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar se le reconozca como Únicas y Universales Herederas del causante y que en tal sentido promoverá la prueba testimonial para que respondan los particulares formulados en la solicitud y que confirmen su carácter de herederas.
II
OPOSICIÓN DEL TERCERO

La ciudadana INGRID ROCIO MUÑOZ, quien actúa como hija del causante ciudadano JOSÉ ESTEBAN ARMARIO según consta de inserción de partida de nacimiento consignada y que riela al folio 11 del expediente, presentó en fecha 14 de diciembre del 2023 diligencia de oposición a la presente solicitud y niega que la solicitante la represente de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil ya que indica en ningún momento le ha concedido poder u autorización para tal fin. Así mismo señala, que para dar curso a la declaración de herederos, debe ser presentada constancia que demuestre el acuerdo que da por finalizada la controversia que presentan ambas partes, en relación a la propiedad de un inmueble en disputa y consigna a los fines de su demostración actas de conciliación realizadas ante los jueces de paz del municipio. A su vez, refiere que por cuanto la
presente solicitud es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no puede ser de naturaleza contenciosa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el análisis de las solicitudes originadas en la jurisdicción voluntaria como las del presente caso, es necesario evaluar la naturaleza del pedimento realizado por el solicitante y verificar su carácter voluntario, exigiéndose para su procedencia que en el devenir de la resolución, no exista contradicción o contención entre las partes. Es así como diversos tratadistas han descrito que en la jurisdicción voluntaria no hay testigos, sino negocio; no hay parte, sino interesados o participantes, siendo que la resolución del Juez tiene el valor de una presunción juris tantum, es decir, que puede ser contrariada o desvirtuada y en consecuencia no debe generarse la cosa juzgada como lo hiciera una sentencia en un juicio contencioso.

Esta característica fundamental de no contención en los casos de jurisdicción voluntaria es percibida en la norma adjetiva al analizar el contenido del artículo 901 del Código de Procedimiento civil que establece:



En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes (negrillas de este juzgado)

Ciertamente, la norma citada contempla que cuando los interesados gestionen solicitudes por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, el juez decidirá en relación a esta, siempre y cuando no se evidencie contenido contradictorio entre las partes, en virtud que la contención ameritaría que los actores inicien una demanda donde explanen su controversia a través del procedimiento ordinario u especial si lo tuviere.


Es aún más claro en este sentido el artículo 937 ejusdem, relativo a las justificaciones para perpetua memoria cuando establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…” (negrillas de este tribunal)

En el presente caso, la solicitud inicia con el escrito de la ciudadana ALICIA ROSIDIA ARMARIO MUÑOZ, cuya pretensión consiste en ser declarada como Únicas y Universales Herederas del ciudadano JOSÉ ESTEBAN ARMARIO; sin embargo, El 14 de diciembre del mismo año, comparece la ciudadana INGRID ROCIO MUÑOZ, antes identificada, quien indica ser también hija del causante según se desprende de inserción de partida de nacimiento aportada, y debidamente asistida de las abogadas MIGDALIA PUMERO y OLIDA BRACHO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 227.882 y 55.170 respectivamente, consigna diligencia mediante la cual realiza oposición a la presente solicitud, negándose a la procedencia de la declaratoria como heredera que intenta la ciudadana ALICIA ROSIDIA ARMARIO MUÑOZ, solicitando la misma sea desestimada. De esta forma resulta notorio que en la presente solicitud surgió un contradictorio entre la parte interesada y el tercero, cambiando la esencia inicial que dio origen al procedimiento por la vía de la jurisdicción voluntaria.

Resulta también necesario citar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 98 de fecha 06 de noviembre de 2002, expediente Nº 2002--000091, en donde se dispuso la conceptualización y alcance de la jurisdicción voluntaria:
“Aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso”….
(OMISSIS)



En estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento” (negrillas de este juzgado)

Como quiera que en la presente solicitud surgió oposición a su declaratoria, produciendo que el procedimiento de jurisdicción voluntaria se suspenda, y pierda el carácter de tal, en consecuencia, en estricta aplicación de la normativa vigente y del criterio jurisprudencial que ha sido plasmado en la presente decisión resulta forzoso declarar el SOBRESEIMIENTO de la solicitud realizada por la ciudadana ALICIA ROSIDIA ARMARIO MUÑOZ y se les insta a las partes que acudan a la vía de jurisdicción contenciosa a los fines de dirimir la presente controversia ya que no puede ser objeto de tutela por el procedimiento de jurisdicción voluntaria bajo los supuestos planteados. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: EL SOBRESEIMIENTO de la solicitud realizada por la ciudadana ALICIA ROSIDIA ARMARIO MUÑOZ de declaración de Únicos y Universales Herederos.

Remítase el presente expediente al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO CARABOBO, en Guigue, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.





ERLYVANIS CISNERO,

LA JUEZ TEMPORAL

CAROL MILDRED FERRER GUEVARA,

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 a.m. previo cumplimiento de las formalidades de ley.


CAROL MILDRED FERRER GUEVARA,

LA SECRETARIA TITULAR










S- 644-23
EC/CMFG