REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y E JECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MARIA SANBRIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.456.628, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el número 31.270, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ELBA JOSEFINA LARA DE UMANES, OSWALDO ANTONIO UMANES LARA, MARIELBA JOSEFINA UMANES DE NAJUL, y MARIA ALEXANDRA UMANES LARA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad número: V-1.353.795, V-7.082.381, V-7.126.889, V-11.358.578,respectivamente, actuando con el carácter de únicos y universales herederos de OSWALDO ENRIQUE UMANES TORRES, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad V-1.759.073, fallecido ab intestato el día 06 de marzo de 2023.
DEMANDADOS: ANIELLO DE VITA ALARIO de nacionalidad italiana, mayor de edad titular de la cedula de identidad número E-221.182, y LUIS GALLANGOvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-361.196.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE Nº: D-1125-2023
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2023, por la ciudadana MARIA SANBRIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.456.628, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el número 31.270, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ELBA JOSEFINA LARA DE UMANES, OSWALDO ANTONIO UMANES LARA, MARIELBA JOSEFINA UMANES DE NAJUL, y MARIA ALEXANDRA UMANES LARA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad número: V-1.353.795, V-7.082.381, V-7.126.889, V-11.358.578, respectivamente, actuando con el carácter de únicos y universales herederos de OSWALDO ENRIQUE UMANES TORRES, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad V-1.759.073, fallecido ab intestato el día 06 de marzo de 2023, contra los ciudadanos ANIELLO DE VITA ALARIO de nacionalidad italiana, mayor de edad titular de la cedula de identidad número E-221.182, y LUIS GALLANGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-361.196.;demanda prescripción de hipoteca.
En fecha 31 de octubre de 2023, se le dio entrada signándole el número D-1125-2023.
En fecha 03 de noviembre de 2023, mediante auto del Tribunal se admitió y se ordenó la citación de los ciudadanos ANIELLO DE VITA ALARIO y LUIS GALLANGO
En fecha 10 de noviembre de 2023, compareciópor ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora mediante escrito solicito la práctica de la citación mediante el uso de los medios telemáticos.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2023, se deja constancia de la práctica de citación efectiva en los ciudadanos ANIELLO DE VITA ALARIO y el ciudadano LUIS GALLANGO, realizada desde el móvil celular con motivo a la adecuación del despacho virtual, mediante Resolución Nº 001-2022; dictada por la casa de casación civil, haciendo uso de los medios telemáticos.
En fecha 12 de diciembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora acudió al juzgado y presento escrito de pruebas.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En escrito libelar presentado en fecha 25 de octubre de 2023, la parte accionante alega lo que de seguidas se transcribe:
“… PRIMERO Mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 25 de abrilde 1.975, anotado bajo el No. 9, tomo 10, Protocolo primero, acompaño marcada con la letra "B", los ciudadanos ANIELLO DE VITA ALARIO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-221.182; y, LUIS GALLANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No.(361.196, ambos de este domicilio, dieron en venta al ciudadano OSWALDO ENRIQUE UMANÉS TORRES, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 1.759.073, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde está construida, distinguida la parcela con el No. 24-6, ubicada en la Segunda Sección de la Urbanización Trigal Norte, antes Municipio San José, Distrito Valencia, hoy Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, comprendida la parcela dentro de los siguientes linderos: Norte, parcela número 24-17; Sur, calle la Tierra; Este, parcela número 24-7; y Oeste, parcela No. 24-5; con una superficie aproximada de trescientos noventa y dos metros cuadrados (392 mts2). Se estableció en dicho documento, que el precio pactado para la venta fue la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL Bolívares (Bs.
250.000,00); de los cuales el comprador pagó en ese acto, la suma de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 205.000,00), y el saldo restante, o sea la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) los pagaría mediante cinco (5) cuotas anuales y consecutivas, a razón de DOCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.175,65) cada una, incluidos los intereses; venciendo la primera cuota el día y mes del año siguiente al de la protocolización del documento de venta; y el resto de las letras, en las mismas fechas de cada año subsiguiente. A los fines de garantizar el pago del saldo pendiente, el comprador constituyó a favor de los vendedores, hipoteca de segundo grado sobre el inmueble ya identificado, y a los efectos de facilitar el pago de dicha obligación se emitieron cinco letras de cambio, con fecha 22 de abril de 1.975, por el monto de Doce Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 12.175,65) cada una, que incluyen el capital e intereses causados hasta el día de su respectivo pago e
identificación de los libradores y del librado aceptante.
SEGUNDO: Vale acotar además, que se estableció en el documento mencionado ut supra, la constitución de una hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario del Este C.A., a los fines de garantizar el crédito hipotecario que dicha entidad financiera otorgó al comprador para pagar parte del precio, cuyo monto, formas de pago y demás modalidades están plasmadas en el documento de compra-venta primero citado y anexo marcado con el literal "B", los cuales se reproducen aquí en su totalidad; obligación asumida por el señor Oswaldo Enrique Umanés Torres, quien pagó puntual y oportunamente al Banco Hipotecario del Este la totalidad del préstamo otorgado. No obstante, a pesar de las innumerables gestiones realizadas ante dicha entidad a objeto de materializar la liberación del gravamen, a la postre y luego de transcurrido más de cuarenta (40) años de la cancelación del préstamo, fue en el año en curso cuando se logró tal propósito, conforme consta en la nota estampada por el Registro Público del
Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según la cual, en fecha 26
de mayo de 2023, bajo el No. 9, Tomo 21, el Banco Banesco, Banco Universal, libero la hipoteca de primer grado que pesa sobre dicho inmueble, lo que se evidencia al margen del documento anexo "B".
TERCERO: Ahora bien, a pesar de que el señor Oswaldo Enrique Umanés Torres pagó oportunamente el saldo adeudado a los vendedores, Luis Gallango y Aniello De Vita Alario, estos, en muchísimas oportunidades y con diversas excusas, han hecho caso omiso a la solicitud del otorgamiento del documento de liberación de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble; múltiples fueron las gestiones realizadas por el comprador con tal propósito, y mayores las excusas para no hacerlo, a pesar de que siempre han reconocido verbalmente la obligación cumplida y el pago puntual y oportunoque les fue efectuado.
CUARTO: A los fines de demostrar el pago de la obligación asumida y garantizada con la hipoteca de segundo grado que aún pesa sobre el inmueble antes identificado, me permito acompañar al presente libelo, en original las cinco (5) letras de cambio libradas en su oportunidad con la finalidad de facilitar el pago, debidamente canceladas, distinguidas con los literales "C", "D", "E", "F" y "G", emitidas a favor de los señores
Luis Gallango y Aniello De Vita Alario, en fecha 22 de abril de 1.975, por la cantidad de Doce Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 12.175,65) cada una, con vencimientos: la primera de ellas, el 22 de abril de 1.976, marcada con el N° 1/5; la segunda con vencimiento el 22 de abril de 1.977, numerada 2/5; la tercera para ser pagada el 22 de abril de 1.978, distinguida con el N° 3/5; la cuarta pagadera el 22 de abril de 1.979, numerada 4/5; y la quinta y última, con vencimiento el 22 de abril de 1.980, y distinguida con el N° 5/5; todas suscritas por el librado aceptante: Sr. Oswaldo Enrique Umanés Torres, de cuyo contenido y numeración se evidencia que dichas cambiales son las mismas que fueron suscritas en la fecha del otorgamiento del documento de compraventa y constitución de las referidas hipotecas.
QUINTO:Ahora bien ciudadano Juez, se demuestra con las letras de cambio
acompañadas al presente libelo, que el deudor hipotecario pagó oportunamente el saldo adeudado a los ciudadanos Luis Gallango y Aniello De Vita Alario; no obstante, las diligencias tendentes a lograr que los acreedores hipotecarios procedan a otorgar el respectivo documento de liberación, han sido infructuosas por diversas razones, como lo alegué antes; unas, por compromisos laborales; otras, razones de salud, imposibilidad de coincidencia entre ambos acreedores, y otras, que sería prolijo mencionar. (omissis)…”
Parte demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no compareció por si mismos ni por medio de apoderado judicial a presentar escrito de contestación a la demanda, siendo los mismos citados en fecha 30 de noviembre de 2023.
-III-
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
A) Instrumento Poder conferido a la ciudadana ERUS CASTILLO LINARES, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 11.154 marcado con la letra A, el cual riela del folio 5 al 8 del expediente, el cual le fue conferido por la sucesión OSWALDO ENRIQUE UMANES TORRES para que ejerciera su representación en el presente juicio. Dicho documental no fue impugnada ni tachada. En consecuencia, este juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
B) Documento que contiene la operación compraventa, constitución de las hipotecas de Primer y Segundo Grado inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 25 de Abril de 1.975, anotado bajo el número 9, tomo 10, protocolo Primero, cuya copia certificada se acompañó en el libelo marcado con la letra B, cursante del folio 09 al folio 22. Esta juzgadora considera pertinente y necesaria esta prueba por cuanto del documento se desprende la constitución de las hipotecas a favor de los vendedores ciudadanos ANIELLO DE VITA ALARIO y LUIS GALLANGO, asi como el saldo que quedo pendiente por el pago que fue la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (45.000, 00BS).Dicho documental no fue impugnada ni tachada. En consecuencia, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
C) Planilla de declaración sucesoral No. 2300024020 y el certificado de impuestos de sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, emitido el día 15 de junio de 2023, Por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, con esta prueba queda plenamente demostrados, el fallecimiento del propietario del inmueble, cuya liberación hipotecaria de segundo grado se demanda, además demuestra la cualidad de los demandantes en su condición de únicos y universales herederos del de cujus. Dicha documental no fue impugnada ni tachada. En consecuencia, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D) Cinco letras de cambio libradas en la oportunidad de la protocolización del documento de propiedad del inmueble que nos ocupa y cuya liberación de hipoteca de segundo grado se solicita, las cuales rielan en el expediente identificadas con las letras, C, D, E, F, G, cursantes del folio 23 al 27, en cada una de ellas consta el monto a pagar correspondiente al préstamo, más los intereses compensatorios devengados, emitidas todas a favor de los ciudadanos LUIS GALLANGO Y ANIELLO DE VITA, estableciendo su fecha de emisión 22 de abril de 1975 y fecha de vencimiento:
1. la primera para ser pagada el 22 de abril de 1976, distinguida 1/5.
2. La segunda con vencimiento el 22 de abril de 1977, distinguida 2/5.
3. La tercera con vencimiento el 22 de abril de 1978, distinguida 3/5.
4. La segunda con vencimiento el 22 de abril de 1979, distinguida 4/5.
5. La segunda con vencimiento el 22 de abril de 1980, distinguida 5/5.
Se observa que todas están suscritas por el librado aceptante ciudadano OSWALDO ENRIQUE UMANES TORRES, de cuyo contenido y numeración se videncia que dichas cambiales son las mismas que fueron suscritas en fecha de otorgamiento del documento compra venta y constitución de las referidas hipotecas, conforme consta en el reverso de cada una de las letras, con la nota de cancelación y firma de los libradores acreedores hipotecarios ciudadanos LUIS GALLANGO Y ANIELLO DE VITA ALARIO. Otorgándole esta juzgadora pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio. Se observa que la hipoteca fue totalmente pagada en los lapsos establecidos. Así se establece
Pruebas promovidas por la parte demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no promovió prueba alguna, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que con rigor rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y themadesidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
En el presente procedimiento, tal como se estableció en la narrativa, los demandados no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda, así como tampoco, promovieron prueba alguna, siendo los mismos citados en fecha 30 de noviembre de 2023 mediante el uso de los medios telemáticos de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que nos encontramos en presencia de la confesión ficta , de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Para que proceda la confesión ficta deben concurrir 3 elementos estos son:
I. Que el demandado no de contestación a la demanda
II. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
III. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En el presente caso los demandados no dieron contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, ni promovieron pruebas en la oportunidad correspondiente, por lo que incurrieron en una actitud contumaz y de rebeldía que gesta el principio de confesión, como quiera que los demandados nada probaron durante la fase probatoria, se tienen por cierto o por admitidos los hechos alegados por la parte accionante , y por no ser la pretensión contraria a derecho la misma debe prosperar, en los términos en que ha sido planteada, y así se declara.
En el presente caso la parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 1907 del Código Civil en su numeral 1° Por extinción de la obligación y 4° por el pago del precio de la cosa hipotecada.Ahora bien, en cuanto a la pretensión del accionante relativa a la extinción de la hipoteca, esta Juzgadora observa:
La hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal. En cuanto a la extinción por vía de consecuencia tenemos que, la Hipoteca por ser un derecho accesorio se extingue al extinguirse la obligación principal que la garantiza. De manera que la causa legitima que produzca la extinción del crédito extingue la hipoteca que le servía de garantía, en tal sentido la hipoteca se extingue entre otras causas por la prescripción de la obligación principal. Al respecto el artículo 1908 del Código Civil reza: “… la Hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor…”
Tratándose la hipoteca de un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero para asegurar sobre estos el cumplimiento de una obligación , la hipoteca se traduce en un derecho accesorio, cuya existencia depende de la obligación principal cuyo cumplimiento se pretende garantizar con aquella, dado que el presente caso el deudor hipotecario cumplio cabalmente con la obligación asumida como es el pago oportuno de la deuda contraída, las pruebas de los pagos liberatorios de dicha hipoteca constan en el expediente las cuales rielan del folio 23 al 27, en consecuencia quedo extinguida la hipoteca de segundo grado constituida por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, en fecha 25 de abril de 1975, bajo el numero 9, protocolo primero, tomo 10. Esta juzgadora concluye que la hipoteca de segundo grado, se encuentra extinguida conforme a lo que establece el ordinal 1 del artículo 1907 del Código Civil. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de losMunicipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentada por la ciudadana:MARIA SANBRIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.456.628, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el número 31.270, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ELBA JOSEFINA LARA DE UMANES, OSWALDO ANTONIO UMANES LARA, MARIELBA JOSEFINA UMANES DE NAJUL, y MARIA ALEXANDRA UMANES LARA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad número: V-1.353.795, V-7.082.381, V-7.126.889, V-11.358.578,respectivamente, actuando con el carácter de únicos y universales herederos de OSWALDO ENRIQUE UMANES TORRES, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad V-1.759.073, fallecido ab intestato el día 06 de marzo de 2023, contra los ciudadanos ANIELLO DE VITA ALARIO de nacionalidad italiana, mayor de edad titular de la cedula de identidad número E-221.182, y LUIS GALLANGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-361.196.
PRIMERO: se declara Liberada la Hipoteca especial en segundo grado que pesa sobre un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde está construida, distinguida la parcela con No. 24-6, ubicada en la segunda sección de la Urbanizacion el Trigal Norte antes Municipio San José, Distrito Valencia del estado Carabobo, comprendida la parcela dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela número 24-17; Sur: calle la Tierra; Este, parcela número 24-7; Oeste, parcela número 24-5; con una superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (392 mts2) según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, en fecha 25 de abril de 1975, bajo el número 9, protocolo primero, tomo 10.
SEGUNDO: se declara la presente sentencia TITULO SUFICIENTE para extinguir la HIPOTECA ESPECIAL DE SEGUNDO GRADO constituida según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, en fecha 25 de abril de 1975, bajo el número 9, protocolo primero, tomo 10.
Ofíciese al Registrador Subalterno competente a fin de estampar las notas marginales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciséis (16) días de enero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Se cumplió con lo ordenado se libró oficio número 0013-2024.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp: D-1125-2023
YAD/lc.-
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