REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, Ocho (08) de Enero de 2024.-
213° y 164°

DEMANDANTE (S): LUIS ROBERTO PEREZ CAZORLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.162.461, abogado en ejercicio inscrito en el ipsa bajo el N° 192.286, actuando en representación de los ciudadanos SAUL PEREZ MARTINEZ, ROGELIO PEREZ MARTINEZ, MARITZA CAZORLA OVIEDO Y RAMON ELIAS PEREZ MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.453.111, V-4.458.675, V-4.450.938 y V-4.137.150, respectivamente, todos integrantes de la SUCESIÓN MARIA DE LOS ANGELES VENCES PEREZ.

DEMANDADO (S): CONSUELO SUAREZ DE ADRIANI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.246.315.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO.-
EXPEDIENTE N°: D0435.23.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR).-

Visto el escrito de demanda de fecha 20 de Noviembre de 2023, presentado por el ciudadano LUIS ROBERTO PEREZ CAZORLA, abogado en ejercicio actuando en representación de los ciudadanos SAUL PEREZ MARTINEZ, ROGELIO PEREZ MARTINEZ, MARITZA CAZORLA OVIEDO Y RAMON ELIAS PEREZ MARTINEZ, todos integrantes de la SUCESIÓN MARIA DE LOS ANGELES VENCES PEREZ, antes identificados, admitida en fecha 06 de Diciembre de 2023, y ratificada mediante escrito consignado en fecha 18 de Diciembre de 2023, en la cual solicitan Medida Cautelar Nominada de PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR, de Dos (02) bienes inmuebles, el Inmueble N° 1: Ubicado en el Caserío La Entrada, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia del Estado Carabobo, constituido por una casa y un terreno, que mide ONCE METROS DE FRENTE POR CUARENTA Y SIETE METROS DE FONDO, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Carretera que conduce de Valencia a Puerto Cabello; SUR: Zanjón o quebrada sin nombre. ESTE: Casa y Terreno que son o fueron de la Hacienda Bárbula y OESTE: Casa y terreno que son o fueron de Arturo Gadea. Cuyos linderos y características constan en Documento de Venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo de fecha 18 de Julio de 2005, bajo el nro. 87, Tomo 49 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 29 de Mayo de 2015, inscrito bajo el Nº 2015.1049, asiento registral 1, del inmueble Matriculado con el Nº 311.7.12.1.12015 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2015; y el Inmueble N° 2: ubicado en el caserío “La Entrada” en Jurisdicción la Parroquia de Naguanagua antes Municipio del mismo nombre, de este Municipio Valencia, del Estado Carabobo, constituido por una parcela de terreno que mide TRECE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (13,50 Mts), y de frente y CUARENTA Y SIETE METROS de fondo (47Mts) la cual tiene una superficie de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (634,50 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: que da a su frente, Carretera que conduce de Valencia a Puerto Cabello; SUR: Zanjón o quebrada pequeña en medio, con terreno de la Posesión Bárbula de la Sucesión del Dr. Leopoldo Baptista; ESTE: Casa y solar de Heriberta Tagliaferro y OESTE: Casa y solar que son o fueron de Pablo J. Acosta. Cuyos linderos y características constan en Documento de Venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo de fecha 12 de julio de 2005, bajo el N° 24, tomo 48 y posteriormente Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 29 de Mayo de 2015, inscrito bajo el Nº 2015.1044, asiento registral 1, del inmueble Matriculado con el Nº 311.7.12.1.12011 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2015.

Este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (omissis)...”

De las normas supra transcritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, como lo son: 1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas solicitadas.

Así las cosas, considera conveniente esta sentenciadora destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.

En este orden de ideas la jurisprudencia ha recalcado lo siguiente:
“Ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), donde se preciso: “Al respecto, la Sala, en sentencia N° RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso Ida Arleo contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente: “...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.

La Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. Subrayado y negrillas propias del Tribunal.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:

Humo del Buen Derecho (Fomus Boni Iuris): La parte demandante, acompañó Marcado con la letra “I” Copia Simple de Documento de Venta, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo de fecha 18 de Julio de 2005, bajo el N° 87, Tomo 49, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 29 de Mayo de 2015, inscrito bajo el Nº 2015.1049, asiento registral 1, del inmueble Matriculado con el Nº 311.7.12.1.12015 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2015; asimismo acompaño Marcado con la letra “J” Copia Simple de Documento de Venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo de fecha 12 de julio de 2005, bajo el N° 24, tomo 48 y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 29 de Mayo de 2015, inscrito bajo el Nº 2015.1044, asiento registral 1, del inmueble Matriculado con el Nº 311.7.12.1.12011 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2015.


También acompaño marcado con la letra “K” Copia Simple de Expediente administrativo de la Sucesión Vences Pérez María de Los Ángeles, llevado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), donde se evidencia que fueron declarados los bienes inmuebles objeto de pretensión; Marcado con la letra “L” Copia simple de Certificado de Solvencia de fecha 08/01/2015, planilla N° 1.490.019.419, Sucesión Vences Pérez María de Los Ángeles. De igual forma acompaño marcado con la letra “M” Documento de Venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 22 de Septiembre de 1975, Bajo el N° 60, Pto 1°, Tomo 13, folios del 182 al 183. Marcado con la letra “N” Documento de Venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 29 de enero de 1992, Bajo el N° 50, Pto 1°, Tomo 3, folio del 181 al 184, con los cuales se evidencia la cadena titulativa de los inmuebles.

Estos documentos acompañados por la parte actora mencionados en su escrito libelar, es apreciado en principio y a los solos fines del decreto de la presente medida, desprendiéndose que hubo dos ventas, de dos bienes inmuebles, el primer documento de venta, sobre un terreno, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo de fecha 12 de julio de 2005, bajo el N° 24, tomo 48 y posteriormente Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 29 de Mayo de 2015, inscrito bajo el Nº 2015.1044, asiento registral 1, del inmueble Matriculado con el Nº 311.7.12.1.12011 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2015; y el segundo documento de venta, una casa y un terreno, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo de fecha 18 de Julio de 2005, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 29 de Mayo de 2015, inscrito bajo el Nº 2015.1049, asiento registral 1, del inmueble Matriculado con el Nº 311.7.12.1.12015 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2015, ambas ventas presumiblemente efectuadas entre el ciudadano ANTONIO VENCES FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-2.515.032 y la ciudadana CONSUELO SUAREZ DE ADRIANI , Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.246.315, parte demandada, según el propio dicho de la parte actora y del material probatorio consignado, con lo cual se considera satisfecho el primer Requisito de procedencia de la medida preventiva solicitada, esto es el “FUMUS BONI IURIS”, por lo tanto esta juzgadora según lo que se desprende en autos y las pruebas antes mencionada presume la existencia del derecho invocado y en consecuencia. Se verifica los extremos de este requisito, y Así se Declara.

Peligro en la Demora (Periculum in Mora): Esta juzgadora según los documentos aportados por la parte actora observa que existen, Dos documentos de ventas de inmuebles, entre los ciudadanos ANTONIO VENCES FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-2.515.032 y la ciudadana CONSUELO SUAREZ DE ADRIANI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.246.315, el primero por un terreno, en fecha 12 de julio de 2005, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 29 de Mayo de 2015, por un bien inmueble ubicado en el caserío “La Entrada” en Jurisdicción la Parroquia de Naguanagua antes Municipio del mismo nombre, de este Municipio Valencia, del Estado Carabobo, constituido por una parcela de terreno que mide TRECE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (13,50 Mts), y de frente y CUARENTA Y SIETE METROS de fondo (47Mts) la cual tiene una superficie de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (634,50 Mts2); y el segundo por una casa y terreno, en fecha 18 de Julio de 2005 autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 29 de Mayo de 2015, por un bien inmueble ubicado en el Caserío La Entrada, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, constituido por una casa y un terreno, que mide ONCE METROS DE FRENTE POR CUARENTA Y SIETE METROS DE FONDO. Donde la parte actora, señala en detalle, una serie de circunstancias, tanto de hecho como de derechos, acontecidas sobre estos inmuebles, que hacen presumir que los documentos antes citados, sean objeto de ser Tachados. Esta valoración se hace sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido y solo a los fines del decreto de la medida cautelar solicitada. En consecuencia, de los recaudos consignados, así como de lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, es igualmente considerado por esta Juzgadora suficientemente cumplido el requisito del “PERICULUM IN MORA” y Así se Declara.

Aunado a lo anteriormente señalado, este Tribunal considera pertinente y necesario mencionar que, la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, ya que esta constituye solo una limitación al derecho de propiedad, es por lo que su interpretación jamás debe ser análoga sino limitativa, puesto que de ser acordada no asegura las resultas del fallo de la causa principal debatida.

Pese a lo anterior, apuntan las documentales antes mencionados, consignadas como material probatorio, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, se presume el peligro que se encuentra el derecho que reclama y Así se Declara.

Con relación a la medida de solicitada estando llenos los extremos del supuesto de hecho establecido en el mencionado artículo se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los inmuebles objeto de la controversia, quedando afectados dichos inmuebles para garantizar las resultas del presente juicio y Así se Declara.

A tal efecto, se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. A los fines de practicarse lo conducente.

En virtud del razonamiento expuesto, estima quien decide que por encontrarse llenos los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, procede la medida cautelar solicitada y en consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con las normas supra citadas y configurándose los requisitos exigidos declara:

PRIMERO: SE DECRETA, Medida De Prohibición De Enajenar Y Gravar, sobre los siguientes bienes inmueble: El Inmueble N° 1: Ubicado en el Caserío La Entrada, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia del Estado Carabobo, constituido por una casa y un terreno, que mide ONCE METROS DE FRENTE POR CUARENTA Y SIETE METROS DE FONDO, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Carretera que conduce de Valencia a Puerto Cabello; SUR: Zanjón o quebrada sin nombre. ESTE: Casa y Terreno que son o fueron de la Hacienda Bárbula y OESTE: Casa y terreno que son o fueron de Arturo Gadea. Cuyos linderos y características constan en Documento de Venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo de fecha 18 de Julio de 2005, bajo el nro. 87, Tomo 49 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 29 de Mayo de 2015, inscrito bajo el Nº 2015.1049, asiento registral 1, del inmueble Matriculado con el Nº 311.7.12.1.12015 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2015; y el Inmueble N° 2: ubicado en el caserío “La Entrada” en Jurisdicción la Parroquia de Naguanagua antes Municipio del mismo nombre, de este Municipio Valencia, del Estado Carabobo, constituido por una parcela de terreno que mide TRECE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (13,50 Mts), y de frente y CUARENTA Y SIETE METROS de fondo (47Mts) la cual tiene una superficie de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (634,50 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: que da a su frente, Carretera que conduce de Valencia a Puerto Cabello; SUR: Zanjón o quebrada pequeña en medio, con terreno de la Posesión Bárbula de la Sucesión del Dr. Leopoldo Baptista; ESTE: Casa y solar de Heriberta Tagliaferro y OESTE: Casa y solar que son o fueron de Pablo J. Acosta. Cuyos linderos y características constan en Documento de Venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo de fecha 12 de julio de 2005, bajo el N° 24, tomo 48 y posteriormente Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 29 de Mayo de 2015, inscrito bajo el Nº 2015.1044, asiento registral 1, del inmueble Matriculado con el Nº 311.7.12.1.12011 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2015.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada.

Se acuerda nombrar como correo especial al Abogado LUIS ROBERTO PEREZ CAZORLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.162.461, abogado en ejercicio inscrito en el ipsa bajo el N° 192.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, antes identificados, a los fines de que realice las gestiones conducentes, referentes a la entrega del respectivo oficio ante la Oficina de Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,

Abog. ZHUANYER HERRERA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se Libraron los Oficio Nro. 02 y 02-A.
LA SECRETARIA,

Abog. ZHUANYER HERRERA.

D0435.23.