REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de enero de 2024
213° y 164°

EXPEDIENTE: D-1100.
SOLICITANTES: Ciudadanos MIRIAN MARGARITA TORRES OLIVO y SAMUEL IVAN HERNANDEZ BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.444.494 y V-7.052.373, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JUDITH HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.720.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENT. 1070 SC-TSJ).
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENT. 1070 SC-TSJ).
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 03/11/2023 se dictó auto, mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos y en el mismo se dicto despacho saneador (folio 01 al 12). Seguidamente, en fecha 14/11/2023 comparecen ante este Tribunal los ciudadanos MIRIAN MARGARITA TORRES OLIVO y SAMUEL IVAN HERNANDEZ BRIZUELA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JUDITH HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.720, a fin de consignar diligencia mediante la cual subsanaron lo indicado por este Tribunal (folio 13), en la misma fecha, presentaron ante la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. ANTONELLA VALLILLO, poder Apud-Acta. Otorgado a la abogada en ejercicio JUDITH HERNANDEZ, antes mencionada (folio 14). En fecha 17/11/2023 se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 15 y 16). En fecha 23/11/2023 la abogada en ejercicio JUDITH HERNANDEZ, plenamente identificada, comparece ante este Tribunal por medio de diligencia, a fin de consignar los emolumentos conducentes a la práctica de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 17). En fecha 27/11/2023, el Alguacil Titular, adscrito a este Tribunal, ciudadano VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 18 al 19). No habiendo más actuaciones que asentar es por lo que quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MIRIAN MARGARITA TORRES OLIVO y SAMUEL IVAN HERNANDEZ BRIZUELA, contraído en fecha 24 de septiembre de 1982, por ante Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 367, Tomo II, del año 1982, en vista de que existe DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo, atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”

En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, de carácter vinculante, concatenada con la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este Tribunal como una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentándose en la aludida Sentencia N° 1070, la cual no admite la apertura de una incidencia de articulación probatoria, toda vez que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son causales subjetivas; es por lo que este Tribunal procede a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud.
Ahora bien, tal como quedó plasmado en líneas anteriores, y según lo que consta en autos, entre los cónyuges hay una unión matrimonial contraído en fecha 24 de septiembre de 1982, por ante Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 367, Tomo II, del año 1982, inserta a los autos; que según lo narrado en el escrito de solicitud, desde el 20 de julio de 2012, estos están separados de hecho, motivo por el cual se interpone a este Tribunal el presente Divorcio, alegando como causales el desafecto y la incompatibilidad de caracteres; Habiendo procreado durante dicha unión dos (02) hijos que llevan por nombres: 1.- RHONALD JOSEPH HERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.
V-17.614.833, nacido en fecha 28 de marzo del año 1986, según acta de nacimiento signada con el N° 2100, Tomo IV Año 1986, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, 2.- SUYBETH YAEDSAMIR HERNANDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.666.881, nacida en fecha 13 de julio del año 1988, según acta de nacimiento signada con el N° 2919, Tomo 5 Año 1988, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, este no tuvo nada que objetar; es por lo que está Juzgadora de conformidad con todo lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MIRIAN MARGARITA TORRES OLIVO y SAMUEL IVAN HERNANDEZ BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-9.444.494 y V-7.052.373 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JUDITH HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.720.; a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos MIRIAN MARGARITA TORRES OLIVO y SAMUEL IVAN HERNANDEZ BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.444.494 y V-7.052.373 respectivamente el cual contrajeron en fecha 24 de septiembre de 1982, por ante Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 367, Tomo II, del año 1982. TERCERO: SE ORDENA oficiar lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de ejecución por la parte interesada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES EN SU OPORTUNIDAD, EN CASO DE HABER BIENES EN COMÚN.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 01:30 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

Exp. D-1100.
FYM/AVL/zjsg.-