REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 24 de enero de 2024
213° y 164°

EXPEDIENTE: D-0962
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
DEMANDANTE: ROSA ANTONIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.561.557, correo electrónico: rosaantoniaramos5010@gmail.com, de este domicilio.

ABOGADA APODERADOS: LUÍS EDUARDO MELÉNDEZ ULACIO y MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.777 y 31.061., con correo electrónico luisemu@gmail.com y magdyghannanm@gmail.com
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil PETERYON, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de agosto de 2016, quedando anotado bajo el Numero 4, Tomo N° 185-A 314, representada por su Presidente ciudadano YONATHAN JOSÉ JARABA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.086.369, de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS: MARISOL DE JESÚS MARTÍNEZ, CARMEN NOGUERA y OCTAVIO JOSÉ ALCALÁ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.148, 49.459 y 18.974.

I. ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 11/05/2023, se dio entrada a los libros respectivos y se libró despacho saneador (folios 01 al 60), siendo subsanado el 18/05/2023 (folios 61 y 62). En esa misma fecha la parte demandante confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Luís Eduardo Meléndez Ulacio y Magdy Daniel Ghannam El Masri (folios 63 y 64). En fecha 23/05/2023 se dictó auto, mediante el cual se admite la demanda y se ordenó la citación a la parte demandada PETERYON, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de agosto de 2016, quedando anotado bajo el Numero 4, Tomo N° 185-A 314, representada por su Presidente ciudadano YONATHAN JOSÉ JARABA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.086.369, de este domicilio, (folio 65 y su vuelto). El 06/06/2023 el apoderado Luís Meléndez, mediante diligencia impulsa la citación, dejando constancia el Alguacil de este Tribunal VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA de haber recibidos los emolumentos para la mencionada citación, realizando el traslado en fecha 06/06/23 para lo cual dejó constancia de la citación a la parte demandada plenamente identificada, para lo cual anexa boleta de citación debidamente firmada (folios 66 hasta 70). En fecha 06/07/2023 la parte demandada debidamente asistido por la abogada en ejercicio Marisol De Jesús Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 35.148, presentó escrito de contestación a la demanda (folio 70 al 122). El 06/07/2023 la parte demandada confiere poder apud acta a los abogados antes descrito. El 10/07/2023 se dictó auto mediante el cual se fija día, fecha y hora para la audiencia preliminar (folio 124). El 17/07/23 la parte actora presenta escrito de alegatos (folios 125 al 159), posterior el 17/07/2023 se levantó acta de la audiencia preliminar (folio 160 al 162). El 20/07/2023 se dictó auto de los hechos controvertidos y se aperturó el lapso probatorio en la presente causa (folios 163 y 164). El 28/07/2023 ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 165 al 172 y su respectivo vuelto), luego el 02/08/2023 se reglamentó las pruebas ( folios 173 y 174), el 07/08/2023 se dictó auto mediante el cual se fija el día para el nombramiento de los expertos, el 09/08/2023 se difirió por solicitud de partes, siendo nombrados el 11/10/2023. El 14/11/2023 la parte actora desiste del referido nombramiento (194). El 17/11/2023 se fijó la audiencia de juicio y se ordenó abrir pieza número dos (02), el 29/11/2023 la cual se realizó la audiencia de juicio, se dictó el fallo correspondiente (folios 03 al 07). No habiendo más actuaciones que asentar, es por lo que quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

El demandante en su libelo, alega que cedió a la parte demandada en arrendamiento a término fijo de seis (06) meses, un local comercial marcado con el Nro 01, ubicado en el inmueble Nro 81, Avenida Principal (Vía Paito) del barrio 18 de octubre, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en contratos privados de fechas del 01/11/2016 al 01/05/2017, del 01/05/2017 al 01/11/2017, del 01/12/2017 al 01/05/2018, del 01/06/2018 al 01/11/2018, del 01/12/2018 al 01/02/2019, del 01/03/2019 al 01/05/2019, del 01/06/2019 al 01/08/2019, del 01/08/2019 al 01/11/2019, del 01/01/2020 al 01/04/2020 y el último contrato del 01/11/2020 con vencimiento y finalizado el 01/05/2021, también quedó convenido en el último contrato el alquiler del referido local así como el termino fijo por seis meses contados a partir del 01 de noviembre de 2020 con vencimiento el 01 de mayo de 2021, en cuyo término se considerará vencido el mismo, sin necesidad de desahucio, ni notificación alguna , a menos que las partes con anterioridad a ese vencimiento conviniesen en prorrogar el aludido termino, lo cual deberá constar por escrito., lo cual no sucedió si no que más bien la notificación recibida por el arrendatario, fue la de no prorrogar el contrato y la obligación de devolver el local dado en arrendamiento, a lo cual se niega el arrendatario, que igualmente el canon de arrendamiento mensual fue fijado en cien dólares (USD $ 100, 00) y señalado en una notificación del 13 de diciembre de 2021 recibida por el presidente de la sociedad mercantil PETERYON, C.A., debidamente firmada para hacer entrega, el 01 de mayo de 2022, para hacer uso de la prorroga legal, el cual fue ajustado a ciento veinte dólares americanos (120$) y en ese sentido no se tendrá como renovado el último contrato ni la tácita reconducción, ya que la prorroga venció el 01/05/2022, es decir, un año (01) de prorroga legal según lo establecido en el artículo 26 de la Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, y como la parte demandada incumplió las obligaciones que impone tanto el contrato de arrendamiento, como la Ley ante mencionada, solicita el desalojo del local fundada en el literal G del artículo 40 de la referida ley. Por todo lo anteriormente indicado fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.167.1.264, 1.562 así como el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en sus artículos 20, 26, 33, 40, 41.

ALEGATOS DEL DEMANDADO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada rechaza, niega y contradice que su patrocinada, por ser falso e incierto, que hubiese recibido la notificación de prorroga legal, ni firmado y que la hubiese recibido el 13 de diciembre del año 2021, por lo que la impugna y desconoce la firma. Así como rechaza, niega y contradice que su representada, por ser falso e incierto, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad tangible de los hechos la afirmación que realiza la parte actora. Afirmado, sin embargo, afirma que los contratos privados celebrados por ambas partes y que constan en el expediente son ciertos por ser verdad, y le realiza una serie de observaciones y consideraciones como que los contratos no tienen la duración de los seis (06) como ha sido establecido, que no fue redactado por medio de acuerdo entre las partes. También rechaza, niega y contradice la demanda, porque la actora señala que el inmueble objeto de la controversia ha cambiado de naturaleza para lo cual fue arrendado exponiendo a la venta generadores de roedores, así como otros tipos de alimentos de fácil deterioro y perecederos, por lo que nunca la misma ha cambiado su objeto como lo es la venta de aceites lubricantes.
Con respeto a la medida de secuestro solicitada lo que pretende la demandante es obtener un beneficio en virtud de lograr el desalojo de mi representada, sin haber para ello razones de hecho u derecho para que sea aplicable dicha medida y se opone para que no sea dictada la referida medida, además está prohibido sin agotarse la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y por no estar presente los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
Con respecto a la conclusiones establecidas en el libelo, las rechaza, niega y contradice porque no existe elementos convincentes que demuestren que hubiesen notificado a su representada de la prorroga legal de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial y menos que hubiese terminado la relación arrendaticia como lo prevé el artículo 20 del Decreto in comento, así como la parte actora engañó a su persona abusando de la buena fe y de la confianza porque les hizo creer que todos los contratos eran por seis (06) meses cuando la realidad es otra, y no consta en auto el cambio el objeto del contrato y menos que su representada deba reservarse la acción por daños y perjuicios no haga entrega del inmueble objeto del contrato solvente de todos los gastos o servicios, en el mismo buen estado y mantenimiento, conservación y limpieza que lo recibió cuando inicio la relación arrendaticia, por no haber razones de hecho y de derecho para ello.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Produce el demandante junto al libelo de demanda inserto al folio 09 al 12 del presente expediente copias fotostáticas simples de título supletorio del inmueble objeto de controversia, en ese sentido estas normas que regulan los procedimientos para instruir los llamados justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, que constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. (Obra citada: Arminio Bojas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 471).
Sobre esta figura, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente N° 00-278, en los siguientes términos:
“El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá sestar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en cual se pretende hacer valer.
…Omissis…
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante las presentaciones de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba”Expresado lo anterior, por lo que dicho instrumento se desecha.
Produce cursante al folio13 de la primera pieza de la presente causa copia fotostática simple de instrumento emanado de la Alcaldía de Valencia con fecha de inscripción 04 de febrero de 1.999, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que es una ficha catastral bajo el N° 044236, cuya contribuyente es la parte actora, ciudadana ciudadana Ramos Rosa Antonia con información y ubicación geográfica concerniente al inmueble objeto del litigio.
Produce cursante al folio 15 de la primera pieza copia fotostática simple de la notificación emanada por la parte actora dirigida a la parte demandada de no renovación del contrato de arrendamiento y uso de la prorroga legal, cuyo original se encuentra en el folio 128 de la misma pieza misma pieza, por lo que en fecha 14 de noviembre de 2023, en el lapso probatorio, la parte actora desistió de la prueba de la experticia correspondiente a esta notificación (folio 194 de la misma pieza), por lo que se desecha y nada tiene que valorar esta juzgadora.
Promovió como instrumentos fundamentales de la demanda marcado con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J,” cuyos originales reposan en los folios (129 al 159 de la primera pieza del presente expediente), de los contratos de arrendamientos celebrados por entre la ciudadana Rosa Antonia Ramos y la Sociedad Mercantil PETERYON, C.A, representada por el Presidente ciudadano José Jaraba Orozco, documentos estos que la parte actora promovió a los fines demostrar la relación arrendaticia convenida entre los prenombrados ciudadanos, lo cual pese a ser un hecho admitido por el demandado en la presente causa y consecuentemente se encuentra exento de prueba, esta sentenciadora le concede valor probatorio por tratarse de los instrumentos fundamentales de la demanda y en tal virtud en atención a los dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es apreciado por esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y con los mismos se considera demostrados que las partes en litigio celebraron contratos de arrendamientos sobre un local comercial marcado con el Nro 01, ubicado en el inmueble Nro 81, Avenida Principal (Vía Paito) del barrio 18 de octubre, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y estipularon en la cláusula tercera el lapso de duración de los mismos, los cuales serían marcado “A) desde el 01 de noviembre de 2016 hasta el 01 de mayo de 2017; marcado “B” desde el primero de mayo de 2017 hasta el 01 de noviembre de 2017, marcado “C” desde el 01 de diciembre de 2017 al 01 de mayo de 2018, marcado “D” desde el 01 de junio de 2018 al 01 de noviembre de 2018, marcado “E” desde el 01 de diciembre de 2018 al 01 de febrero de 2019, marcado “F” desde el 01 de marzo de 2019 al 01/05/2019, marcado “G” desde el 01/06/2019 al 01/08/2019, marcado “H” desde el 01/08/2019 al 01/11/2019, marcado “I” desde el 01 de enero del 2020 al 01 abril de 2020, y marcado “ J” del 01/11/2020 al 01 de mayo de 2021, siendo el último contrato de arrendamiento.
La parte actora presentó junto al libelo el Registro Único de Información Fiscal (RIF) emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con relación a este medio de prueba resulta oportuno precisar que son considerados documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental , que por referirse a un acto administrativo de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Ahora bien, en lo que respeta al mérito probatorio bajo análisis, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Criterio establecido en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que en fecha 02 de Septiembre de 2019 el referido organismo emitió Registro Único de Información Fiscal a nombre de la Sociedad Mercantil Peteryon, C.A.
Produce cursante a los folios del 49 al 56 de la primera pieza de la presente causa copia fotostática simple de instrumento protocolizado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de agosto del 2016 que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado la Sociedad Mercantil Peteryon, C.A., está inscrita en el Referido Registro como compañía Anónima, bajo el tomo 185-A, número 4 del año 2016.
Produce copia fotostática simple de la cédula de Identidad del ciudadano JARABA OROZCO PETER JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.085.768, inserta al folio 57 de la primera pieza. La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad del Ciudadano JARABA OROZCO PETER JOSÉ.
En el lapso de promoción de pruebas, la demandante invoca Principio de la Comunidad de la Prueba, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar esta juzgadora en ese sentido.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
La demandada junto a su escrito de contestación, produce inserto del folio 96 al 122 de la primera pieza” cuyos originales de los contratos de arrendamientos celebrados por entre la ciudadana Rosa Antonia Ramos y la Sociedad Mercantil PETERYON, C.A, representada por el Presidente ciudadano José Jaraba Orozco, del 01/05/2017 al 01/11/2017, del 01/12/2017 al 01/05/2018, del 01/06/2018 al 01/11/2018, del 01/12/2018 al 01/02/2019, del 01/03/2019 al 01/05/2019, del 01/06/2019 al 01/08/2019, del 01/08/2019 al 01/11/2019, y el último contrato del 01/11/2020 con vencimiento y finalizado el 01/05/2021, sobre los cuales esta juzgadora ya se pronunció, por lo que se reitera lo decido sobre ellos.
En el lapso de promoción de pruebas, la demandada por un Capítulo primero invoca el mérito favorable de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar esta juzgadora en ese sentido
En el lapso de promoción de pruebas promovió la testimonial del ciudadano ALEJANDO FIDEL BELLO, la cual fue admitida por auto del 02 de agosto de 2023 y en virtud que el 29 de noviembre de 2023, fue la celebración de la audiencia de juicio, el mencionado testigo no asistió, por lo tanto, en el acta no consta que los mencionados testigos comparecieran a rendir declaración por ante este Tribunal, por lo que nada tiene que valorar esta juzgadora en ese sentido.
En el mismo lapso de promoción promovió la posesión jurada, la cual fue admitida por auto del 02 de agosto de 2023 y en virtud que el 29 de noviembre de 2023, fue la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no la evacuó, por lo tanto, en el acta no consta, por lo que nada tiene que valorar esta juzgadora en ese sentido.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte demandante el desalojo de un inmueble constituido por un un local comercial marcado con el Nro 01, ubicado en el inmueble Nro. 81, Avenida Principal (Vía Paito) del barrio 18 de octubre, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Al efecto, alega que inició la relación arrendaticia con la parte demandada el 01 de mayo de 2016, suscribiéndose el último contrato el 01 de noviembre de 2020, con una duración de seis (06) meses fijos no prorrogables, por lo que el contrato venció el 01 de mayo de 2021, naciendo para la arrendataria el derecho de hacer uso de la prórroga legal de un (01) año, la cual ya venció, debiendo la arrendataria hacer la entrega del inmueble, obligación que no ha cumplido, razón por la cual demanda el desalojo.
Por su parte la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada rechaza, niega y contradice que su patrocinada, por ser falso e incierto, que hubiese recibido la notificación de prorroga legal, ni firmado y que la hubiese recibido el 13 de diciembre del año 2021, por lo que la impugna y desconoce la firma. Así como rechaza, niega y contradice que su representada, por ser falso e incierto, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad tangible de los hechos la afirmación que realiza la parte actora. Afirmado, sin embargo, afirma que los contratos privados celebrados por ambas partes y que constan en el expediente son ciertos por ser verdad, y le realiza una serie de observaciones y consideraciones como que los contratos no tienen la duración de los seis (06) como ha sido establecido, que no fue redactado por medio de acuerdo entre las partes. También rechaza, niega y contradice la demanda, porque la actora señala que el inmueble objeto de la controversia ha cambiado de naturaleza para lo cual fue arrendado exponiendo a la venta generadores de roedores, así como otros tipos de alimentos de fácil deterioro y perecederos, por lo que nunca la misma ha cambiado su objeto como lo es la venta de aceites lubricantes.
Con respeto a la medida de secuestro solicitada lo que pretende la demandante es obtener un beneficio en virtud de lograr el desalojo de mi representada, sin haber para ello razones de hecho u derecho para que sea aplicable dicha medida y se opone para que no sea dictada la referida medida, además está prohibido sin agotarse la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y por no estar presente los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
Con respecto a la conclusiones establecidas en el libelo, las rechaza, niega y contradice porque no existe elementos convincentes que demuestren que hubiesen notificado a su representada de la prorroga legal de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial y menos que hubiese terminado la relación arrendaticia como lo prevé el artículo 20 del Decreto in comento, así como la parte actora engañó a su persona abusando de la buena fe y de la confianza porque les hizo creer que todos los contratos eran por seis (06) meses cuando la realidad es otra, y no consta en auto el cambio el objeto del contrato y menos que su representada deba reservarse la acción por daños y perjuicios no haga entrega del inmueble objeto del contrato solvente de todos los gastos o servicios, en el mismo buen estado y mantenimiento, conservación y limpieza que lo recibió cuando inicio la relación arrendaticia, por no haber razones de hecho y de derecho para ello.

Para decidir se observa:
Quedó como un hecho no controvertido y por ende, excluido del debate probatorio que las partes celebraron contratos de arrendamientos sobre un sobre un local comercial marcado con el Nro 01, ubicado en el inmueble Nro 81, Avenida Principal (Vía Paito) del barrio 18 de octubre, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, de los cuales además existen ejemplares en las actas procesales. En el último contrato en la cláusula tercera indica que la duración de este contrato es de seis (06) meses fijos contados a partir del 01 de noviembre del 2020, con vencimiento el 01 de Mayo del 2021, en cuyo término se considerará vencido el mismo, sin necesidad de desahucio, ni notificación alguna, a menos que las partes con anterioridad a ese vencimiento, conviniesen en prorrogar el aludido termino, lo cual deberá constar por escrito, es una de las clausulas por la cual se debe regir dicha relación, por consiguiente quien decide, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, así lo señala el artículo 1.133 del Código Civil”.
En el artículo antes transcrito, se establece que el contrato: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes,3) Produce efectos entre las pares y 4) Es fuentes de Obligaciones.
Asimismo la doctrina distingue los diferentes puntos antes descritos, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyardo (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, de la siguiente manera: “…El Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico. Siendo una Convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es un instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus situaciones económicas y pecuniarias”. “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades” “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.159 del Código Civil, señala: “Los contratos tienen Fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en contrato suscrito, es decir, en el último contrato que inició a partir del 01 de noviembre del 2020, con vencimiento el 01 de Mayo del 2021, en cuyo término se considerará vencido el mismo, está expresamente indicado “sin necesidad de desahucio, ni notificación alguna, la continuidad del mismo menos que las partes con anterioridad a ese vencimiento”,
Lo expuesto deja de relieve que el último contrato celebrado es a tiempo determinado y que finalizó el 01 de mayo de 2021, sin que fuese necesaria notificación alguna al arrendatario, ya que el derecho de prorroga legal es de orden público y para su disfrute no se necesita de una notificación.
Ambas partes, están contestes en que la relación arrendaticia se inicio el 01 de mayo de 2017 y habiendo finalizada el 01 de mayo de 2021, la misma tuvo una duración de cuatro (04) años, por lo tanto conforme al artículo 26 de la Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, al arrendatario le correspondía una prorroga legal de un (01) año, que se inició de pleno derecho y sin necesidad de notificación alguna, el 02 de mayo de 2021 venciendo el 02 de mayo de 2022, resultando concluyente que la pretensión de desalojo por vencimiento de del término de conformidad con el ordinal 7° del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, es procedente en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO COMERCIAL interpuesta por la ciudadana ROSA ANTONIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.561.557, representado por los abogados LUÍS EDUARDO MELÉNDEZ ULACIO, MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI y ELIZABETH ALVARADO GONZÁLEZ debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.777, 31.061 y 106.777, respectivamente contra la sociedad mercantil PETERYON, C.A., representada por el ciudadano YONATHAN JOSÉ JARABA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.086.369, representando por el abogado en ejercicio OCTAVIO JOSÉ ALCALÁ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.974. SEGUNDO: SE ORDENA La parte demandada, sociedad mercantil PETERYON, C.A., representada por el ciudadano YONATHAN JOSÉ JARABA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.086.369, representando por el abogado en ejercicio OCTAVIO JOSÉ ALCALÁ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.974, deberá hacer entregar sin plazo alguno a la parte demandante, ciudadana ROSA ANTONIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.561.557, representada por los abogados LUÍS EDUARDO MELÉNDEZ ULACIO, MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI y ELIZABETH ALVARADO GONZÁLEZ debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.777, 31.061 y 106.777, del local comercial ubicado en la Avenida Principal, Barrio 18 de Octubre, vía el Paito, Nro. 81, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Valencia estado Carabobo, el cual tiene un área total de terreno de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS, CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (185,12 M2) de forma irregular, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE-ESTE: Segmento AB, en NUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (9,60 MTS), con bienhechurías que son o fueron de Antonio Rondón; ESTE: Segmento BC, en UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20 MTS), con bienhechurías que son o fueron de Antonio Rondón; NOR-ESTE; Segmento CD, en DOS METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (2,65 MTS), con bienhechurías que son o fueron de Antonio Rondón; ESTE Segmento DE, en TRECE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (13,60 MTS), con bienhechurías que so o fueron de Antonio Rondón; SUR: Segmento EF, en DOCE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (12,35 MTS), con bienhechurías que son o fueron del señor José Rodríguez; y OESTE: Segmento FA, en QUINCE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (15,60 MTS), con vía el Paito, que es su frente, de manera inmediata. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-. Notifíquese a las partes.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ



LA SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.m. de la tarde.

LA SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA

Exp. N° D-0962
FYMP/AVL