REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de enero de 2024
213º y 164º
SOLICITUD Nº: D-0918
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONCENTIMIENTO
SOLICITANTES: MARIS ISABEL LOPEZ RUIZ y PEDRO RAFAEL SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-7.024.824 y V-6.860.746, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, cargo adscrito a la Defensoría Publica del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre del 2019 y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO cargo adscrito a la Defensoría Publica del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo del 2020.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 17/02/2023, se dio entrada a los libros respectivos y posterior el 28/02/2023 se dictó despacho saneador (folios 01 al 11).
El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, siendo el máximo y último intérprete de la constitución y velando por su uniforme interpretación y aplicación, así como también que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956, se estableció lo siguiente:
“… La pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin… (OMISSIS)... La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 17/02/2023, se dio entrada a los libros respectivos, posteriormente se dictó despacho saneador en fecha 28/02/2023 (folios 01 al 11). Y hasta la presente fecha, los solicitantes no han realizado algún acto de impulso procesal, es decir ha transcurrido más de seis meses, por lo que los solicitantes han tenido desinterés en la presente causa, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar LA EXTINCIÓN O PÉRDIDA DEL INTERÉS. Y ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente causa. No hay condenatoria en costas-. Este Tribunal da por terminada la presente causa y se ORDENA remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción a los fines legales consiguientes.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. VICTOR SEGOVIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m. de la tarde.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. VICTOR SEGOVIA
Exp. N° D-0918
FYMP/VS/ zjsg.-