REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia,15 de enero de 2024
213° y 164°

EXPEDIENTE:D-1059
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
DEMANDANTE: LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.659.013, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: abogado en ejercicio VÍCTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.355.
DEMANDADO: ciudadanos RAÚLMARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, GISA CAPOZZI GIMENO ySILVIA GIMENO PUEYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 4.154.845, Nº 16.948.997 y Nº 12.107.590, todos de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LAS CODEMANDADAS: abogados en ejerciciosLEOPOLDO ANTONIO MAZAS RODRÍGUEZ y MIRVIC KATIUSCA LEÓN OLMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.155 y 125.299.

I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor, por la ciudadana LIGIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.659.013, de este domicilio, debidamente representada por el abogado en ejercicio VÍCTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.355., en contra de los ciudadanos RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 4.154.845, Nº 16.948.997 y Nº 12.107.590, todos de este domicilio, y una vez recibida por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial vía correo electrónico, se dio entrada y se formó expediente y recibidos los originales en físico y agregados el día 29/09/2021 con la planilla de recepción de documentos (folios 01 al 118). En fecha 05/10/2021 se dictó auto de admisión y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 119). En fecha 15/11/2021 el alguacil titular de ese Tribunal, dejó constancia de la citación a la codemandada GisaCapozzi Gimeno, plenamente identificada, por lo que anexa boleta de citación debidamente firmada (folios 120 y 121). Posterior el 16/11/21 el mismo alguacil consignó compulsas y boleta de citación sin firmar a los codemandados Raúl Martín del Gallego Turgeman y Silvia Gimeno Pueyo antes identificados, por la infructuosidad de las respectivas citaciones (folios 122 al 165). El 17/11/2021 el apoderado de la parte actora, mediante diligencia solicita la notificación por cartel, en vista de su infructuosidad siendo acordado el 01/12/2021, retirado el 09/12/21, consignados el 17/01/2022 vía digital y en físico el 18/01/22 y agregados el 24/01/22 (folios 166 al 173), posterior el 23/02/22 solicitó designación de defensor judicial (folio 175) y luego solicita abocamiento de la Jueza designada para ese momento, siendo acordado el 28/04/23 (folios 176 al 177). El 05/05/2022 se dictó auto designando a la defensora judicial MONICA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.747 (folio 178 y su respectivo vuelto). En fecha 11/05/2022 comparece el abogado José Antonio Mazas Rodríguez inscrito en el Inpreabogado, mediante diligencia consigna poder conferido por las codemandadas GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO (folio 181 y su vuelto). El 12/07/2023, el alguacil dejó constancia de la notificación a la defensora judicial MÓNICA PÉREZ GUILLEN (folios 188 y 189). El 12/07/23 se dictó auto de apertura de la segunda pieza principal (folio 190). El 04/08/2022 el apoderado judicial de la parte actora solicita abocamiento del Juez Pedro Luís Romero Pineda, siendo abocado el 10/08/2022 (folios 5 y 6). EL 07/10/22 se dictó auto ordenando al alguacil accidental consignar el recibo de la citación a la defensora judicial por lo que fue cumplido el 07/10/2022 (folios 41 al 43). El 31/10/22 la apoderada de la codemandada Silvia Gimeno Pueyo, abogada MirvicKatiuska León Olmos, presentó escrito de oposición de cuestión previa contentivo de anexos (46 al 70). El 02/11/22 el apoderado de la codemandada GisaCapozzi Gimeno, abogado en ejercicio Leopoldo Antonio Mazas Rodríguez presentó escrito de contestación a la demanda (folios 71 al 76), y el 03/11/22 la defensora judicial del codemandado Raul Martin Del GallegoTugerman, presentó escrito de contestación a la demanda, con anexos (folios 86 al 94). El 10/11/22 el apoderado de la parte actora presentó escrito de contradicción a la oposición de la cuestión previa presentada (folio 95 al 107 y su vuelto), el 16/11/22 el abogado en ejercicio Leopoldo Mazas presentó escrito de promoción de pruebas a la incidencia ( folio 108 al 146) y el 17/11/22 lo presentó el apoderado de la parte actora y luego complementó el 21/11/22 (folios 147 al 152). El 13/12/2022 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de esta Circunscripción dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta (folios 160 al 162 y su vuelto). Por lo que fue apelada el 14/12/2022 por la abogada en ejercicio Mirvic Katiuska León Olmos (folios 163). En ese sentido se remitió al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción (folios 170 y 171). El 16/01/23 la apoderada de la codemandada SILVIA GIMENO PUEYO, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 172 al 180). El 20/01/23 se ordenó abrir una nueva pieza denominada tercera pieza principal (folio 181). El 20/01/23 y el 24/01/23 el apoderado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, contentivos de anexos (folios 03 al 47). El 31/01/23 el apoderado de las codemandadas GisaCapozzi Gimeno y Silvia Gimeno Pueyo presentó el escrito de promoción de pruebas (folios 48 al 50 y su vuelto). El 15/02/23 el Tribunal dictó auto de admisión a las pruebas de la parte demandante y de las codemandadas (folios 52 al 54). El 04/05/23 el apoderado de la parte actora presentóescrito de informe (folios 55 al 64). Y el 15/05/2023 solicita designación de un nuevo defensor judicial para el codemenadadoRaul del Gallego (folio 65), siendo acordado por el Tribunal por auto del 24/05/23 (folios 66 y 67). El 26/05/23 el abogado en ejercicio Víctor Campos consigna copias fotostáticas simples de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción (folios 68 al 76). El 07/06/23 el alguacil del Tribunal dejó constancia de notificación a la defensora judicial Mery Medina Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.363, quien aceptó el cargo el 09/06/2023 (folios 79 al 80). El 03/07/2023 el tribunal dictó, mediante el cual se difiere la sentencia (folio 81). El 27/07/2023 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declara Incompetente en razón de la Cuantía (folios 83 al 86). El 07/08/23, mediante auto remite el expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción (folio 87 y su vuelto). Siendo distribuida a este despacho en fecha 08/08/2023, bajo el Nro. 1471 dándosele el 10/08/2023. El 11/08/2023 el apoderado de la parte actora solicita abocamiento por quien suscribe, siendo acordado el 18/09/2023 (folios 91 y 92). El 26/09/2023 el abogado en ejercicio Víctor Campos Rodríguez solicita abocamiento del Juez Suplente, siendo acordado el 29/09/2023 (folios 93 al 97). En fecha 04/10//2023 quien suscribe se reintegró a sus funciones en este Tribunal y sigue conociendo la presente causa. El 09/10/2023 se dicta sentencia interlocutoria declarando la competencia por parte de este Tribunal (folios 98 al 100). El 26/10/2023 se dictó auto mediante el cual se agrega a los autos, el oficio 157/2023 emanado del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción contentivo de expediente cursante en dicha superioridad y se ordenó abrir una cuarta pieza (folios 101 al 299). Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que emita pronunciamiento, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones:
II

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las actas procesales se desprende que durante el iter procesal la parte codemandada RAUL MARTÍN DEL GALLEGO TURGEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.154.845, estuvo defendido por la defensora ad litem, abogada Mónica Alejandra Pérez Guillen, quien sólo se limitó a contestar la demanda posterior por auto de fecha 24/05/2023 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción designó nueva defensora Judicial Abogada MERY MEDINA SILVA, inscrita en el Inpreabogadobajo el Nro 16.363 para lo cual libró boleta de notificación, por lo que el alguacil dejó constancia de la notificación efectuada el 07/06/2023, por lo que la defensora en fecha 09/06/2023 aceptó el cargo y juró cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes al cargo. Y posterior el mencionado Tribunal el 03/07/2023 dicta auto de diferimiento para dictar sentencia. De lo que se desprende Sobre la función y obligaciones del defensor ad – litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 656 del 16 de abril de 2007, reiterando el criterio establecido en sentencia del 26 de enero de 2004, señaló lo siguiente:
“… (Omissis)…Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo así como los medios de pruebas con que cuente, y las observaciones sobre la prueba producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal(artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de la Litis expensas para el defensor, lo que significa que él no va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras necesarias (probatorias, etc) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible entre en contacto personal con su defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo” (Resaltado de esta sentencia).
En este mismo sentido, la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia sostiene el criterio que ante la deficiente actividad del defensor judicial en detrimento del derecho a la defensa del demando, lo correcto es la reposición de la causa, así lo estableció expresamente en la sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, a saber:
“… (Omissis)… al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debe en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercer eficientemente la defensa del demandado…”
Con vista al criterio jurisprudencial antes citado, en el caso de marras, la actividad de la defensorajudicial abogada Mónica Alejandra Pérez Guillen inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.747 se limitó sólo a contestar la demanda y sumándole a la negligente actuar de la defensora judicial en la presente causa, se observa que no presentó escrito de promoción de pruebas y menos aún se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, resultando concluyente que efectivamente la mencionada defensora no cumplió completamente su deber de ejercer una eficiente defensa al codemandado RAUL MARTÍN DEL GALLEGO TURGEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.154.845, porque no presentó escrito de promoción de pruebas y menos aún se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. Posterior el Tribunal de la causa designó a la defensora judicial Abogada MERY MEDINA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 16.363., que solo se limitó a aceptar el cargo y juró cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes al cargo, pues no existe en autos ninguna afirmación de la defensora judicial designada, en la cual manifieste haberse dirigido a la dirección del codemandado RAUL MARTÍN DEL GALLEGO TURGEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.154.845, y menos aún hay prueba alguna de que lo haya hecho y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes trascrita es preclara al señalar el deber del defensor, siendo necesario que se hagan diligencias tendencias para intentar ponerse en contacto con el codemandado, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que solo se limitó a aceptar el cargo y juró cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes al cargo. En ese sentido resulta concluyente que efectivamente ambas defensoras no cumplieron con su deber de ejercer una eficiente defensa del codemandadocodemandado RAUL MARTÍN DEL GALLEGO TURGEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.154.845, lo que hace necesaria y útil la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas, por lo que se nombra a una (o) defensor (a) judicial para el Codemandado RAUL MARTÍN DEL GALLEGO TURGEMAN.ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO:REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de promoción de pruebas, por lo que se nombra a una (o) defensor (a) judicial para el Codemandado RAUL MARTÍN DEL GALLEGO TURGEMAN. SEGUNDO:No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del fallo.TERCERO:Notifíquese a las partes.-

Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO..
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. N° D-1059.-
FYMP/AVL