REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de enero de 2024
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: D-1122
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD

DEMANDANTE: Ciudadana YAJAIRA COROMOTO RONDON GÒMEZ de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.919.715, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: El Abogado en ejercicio ALFONSO ALEXANDER HERNÀNDEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 284.977.
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, intentada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RONDON GÒMEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.919.715, respectivamente de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio ALFONSO ALEXANDER HERNÀNDEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 284.977, la cual fue remitida al Tribunal Distribuidor de Municipio por declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo distribuida a este despacho en fecha 07/12/2023, a la cual se le dio entrada el día 13/12/2023 (folio 01 al 20); a partir de la cual se tiene para proveer; ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre su competencia pasa a hacerlo en los términos siguientes:

I.- DE LA COMPETENCIA:
Se observa que en fecha 21/11/2023, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se declaró incompetente para tramitar esta demanda y declinó la competencia en razón de la en razón de la Materia los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, y habiendo sido distribuida la misma a este despacho, le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de este asunto relacionado con la ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, planteada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RONDON GÒMEZ, plenamente identificada.
En ese sentido, es importante traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, siendo que el 24 de Octubre de 2018, la Sala plena del Máximo Tribunal, dictó nueva Resolución signada con el N° 2018-0013, la cual entró en vigencia a partir del 25 de Abril de 2019, por cuanto fue publicada en esa fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 41.620, siendo que su vigencia estaba supeditada a su publicación, en la cual se ratificó la competencia de los Tribunales de Municipio para conocer asuntos de Jurisdicción Voluntaria, respetando siempre las reglas ordinarias de la competencia. En ese orden de ideas, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta competente o no para conocer de esta demanda.
En primer lugar, en cuanto a la cuantía, quien suscribe deja sentado que dicho criterio no resulta aplicable al asunto de marras, por cuanto su objeto está relacionado al estado y capacidad de las personas, lo cual a tenor del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no resulta apreciable en dinero. Y así se establece.
En relación a la materia, se observa que la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RONDON GÒMEZ, peticiona la Acción Mero Declarativa de Propiedad de los bienes perteneciente al de cujus Miguel Ángel Rondon quien en vida fuera, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-93.028, casado con la ciudadana Luisa Gómez de Rondon, quien en vida fuera, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-416.394 y que según sus dichos, exponen que por cuestión en materia de sucesión a los mencionados ut supra confirmado por ante tramites de declaración sucesoral son sus causantes Ab-Intestato, han acordado efectuar la Acción Mero Declarativa de Propiedad, a su favor y al de sus hermanos Carlos Alexis Rondon Gómez, Carmen Emilia Rondon Gómez, Jesús Miguel Rodon Gómez, Arelis Ramona Rondon Gómez, Wilfredo Daniel Rondon Gómez y María Auxiliadoras Rondon Gómez, todos Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nors V-2.973.254., V-2.995.621, V-3.580.654, V-3.919.527, V-3.919.529, V-8.845.211; siendo suficientes causales para tramitarse por ante este despacho como asunto de Jurisdicción Voluntaria, para los cuales resulta competente este tribunal, dejándose a salvo que los solicitantes deberán consignar los recaudos suficientes posteriormente. Y así se establece.
Por último, en cuanto al territorio, los solicitantes alegan en su escrito de manera textual que “…A- Un inmueble, constituido por una bienhechuria ubicada en Sector La Honda, Calle Celli, Manzana Nº4, Ejido Nº 10, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado (sic) Carabobo, que les pertenece al de cijus Miguel Angel Rondon cónyuges por documento adquirido a traves de un compra venta en fecha 21 de junio de 1964 ante un Juzgado de Municipio de Tocuyito…” (folio 05 vuelto); de lo anterior, entiende esta Juzgadora que el inmueble se encuentra ubicado en el Municipio Libertador del estado Carabobo, el cual es uno de los cinco municipios entre los cuales ejerce su competencia este órgano, en ese sentido, este Tribunal resulta ser el competente por el territorio. Y así se establece.
En base a todo lo anteriormente expuesto, y aun cuando a la demanda deben consignarse los recaudos necesarios para su tramitación, concluye quien suscribe, que este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, resulta ser el competente para sustanciar y decidir la presente demanda de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD; tal y como se declarará de forma clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
II.- DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, planteada por los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO RONDON GÒMEZ de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.919.715, respectivamente y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio ALFONSO ALEXANDER HERNÀNDEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 284.977. SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas Procesales dada la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA. CUMPLASE.
Diarícese y publíquese en el expediente el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de enero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 02:30 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

Exp. D-1122
FYM/AVL/mz.-